Quienes se someten a un arbitraje, como método heterónomo de solución de su conflicto, eligen dejar al margen de su controversia las garantías inherentes al artículo 24 CE y regirse por las normas establecidas en la Ley de arbitraje (STSJ Castilla y León CP 1ª 29 mayo 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castlla y León Sala de lo Civil y Penal Sección Primera, de 29 de mayo de 2024 , recurso nº 8/2003 (ponente: Blanca Isabel Subiñas Castro), desestima una demanda de anulación contra un laudo procedente de la Junta Arbitral del Transporte de Valladolid, tras hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, con las siguientes considercaiones:

«(…) En el supuesto sometido a nuestra consideración la actora LMG Logistic demanda de anulación del laudo por considerarlo contrario al orden público.En primer lugar, por inaplicación de los principios generales que deben regir las relaciones contractuales, en cuanto que el laudo asume sin motivación alguna una visión contractual prescindiendo del principio de la buena fe del artículo 57 Código de Comercio y artículo 1258 CC; en segundo lugar,por vulneración del orden público procesal, en cuanto al quebrantamiento de las reglas de la prueba y error grave en la valoración de la prueba, y en relación con el artículo 41.1 d) L.A. por no ser el procedimiento ajustado a la ley y por ser contrario al orden público al poner a esta parte en situación de desigualdad de armas, insistiendo que la Junta Arbitral ha dado por probado culpa de que se hubiere movido la carga en el trayecto es del porteador, sin tener en cuenta los documentos aportados por su parte, limitándose a que a lo que se desprende de la normativa sobre CMR; y en tercer lugar,es nulo por ser es contrario al orden público porque se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 Constitución Española) y la proscripción de la arbitrariedad ( art. 9.3 Constitución Española) en la motivación del mismo por su falta. Además, se omite quedemandada Redbel, Tir, Sl, no se presentó a la vista, no impugnó ninguna prueba de esta parte, así como tampoco presentó documentación alguna que pudiera desvirtuar la documental de la parte reclamanteahora demandante LMG Logistic. Afirma el demandante de nulidad, que el laudo considera indebidamente que el porteador diera conformidad al estado de correctamente acondicionada de la carga, en la que no intervino, y que es de aplicación Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, y la Instrucción 18/TV-103 de la D.G. de Tráfico (DGT)del que se desprende que la carga de mercancías es por cuenta del cargador, no interviniendo para nada el porteador, y de los documentos existentes no puede deducirse esta conformidad, y así lo comunicó a su asegurada Mapfre, cuyo informe acreditará que el movimiento de la carga fue debido a un mal embalaje y una inadecuada sujeción de la carga por parte del cargador SMRC. También muestra su disconformidad con la cantidad concedida por paralización del vehículo que debe ascender a 583,28€,cantidad esta que se rectifica en relación con la inicialmente pedida, en vez de los 350€ que la Junta Arbitral reconoce. Además, insiste en que debe pagarse 150 € por el traslado de la mercancía desde las instalaciones de la mercantil demandante LMG Logistic hasta las instalaciones de SMRC lugar de descarga, acreditándolo con la factura emitida y reitera su petición de 1.075,80€ porlos tres días de paralización de aplicación de conformidad con el artículo 22 de la Ley 15/2009, de 11 de diciembre del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, también acreditados con factura emitida.

Visto el planteamiento de la demanda de nulidad por LMG Logistic,que viene a cuestionar la solución arbitral puesto que no se ha aplicado la buena fe del artículo 57 Código de Comercio y artículo 1258 CC como principio rector de a las relaciones contractuales, en cuanto que el laudo asume sin motivación alguna una visión contractual, sin dar valor alguna a su tesis basada en la que la carga se movió por culpa de la mala estiba al ser cargada y no por su transporte, y no se han tenido en cuenta los documentos aportados por su parte, limitándose a que a lo que se desprende de la normativa sobre CMR; y visto lo resuelto en el laudo al respecto sobre la normativa aplicable que resuelve quién es el responsable en los casos de transporte internacional y a quién corresponde la carga de la prueba, y además da las razones por las que no da valor probatorio a los documentos aportados por la reclamante; se deber ser consecuente con la doctrina expuesta esta Sala, y resolver que no puede entrar a revisar la bondad o el desacierto de la resolución impugnada, puesto que las partes han desistido de ello sometiéndose a arbitraje y renunciando, en aras de la economía procesal, a los recursos ordinarios. Y tampoco se puede resolver la estricta correspondencia con la legislación igualmente ordinaria, resultando de todo ello que sólo si el orden público -o algún otro de los motivos que menciona el  artículo 41 de la Ley- se resintiera por la conculcación de principios esenciales irrenunciables habría lugar a decretar su nulidad por el motivo interesado, en cumplimiento de lo cual la Sala debe examinar la razonabilidad y congruencia de los fundamentos aplicados por la Junta arbitral e impugnados por la actora y comprobar si se alejan de los parámetros homologables o carecen de una explicación inteligible, técnicamente fundada y conforme a las reglas de la lógica.

La demandante de nulidad invoca genéricamente que se le han conculcado su derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, de forma instrumental para cuestionar el fondo de la resolución arbitral. Añade que no se ha tenido en cuenta la documental presentada por la reclamante. Y parece sostener también que el laudo que impugna carece de la necesaria motivación. Pero al contrario de lo manifestado, el laudo sí que se hubiera manifestado sobre lo que es objeto de controversia. Otra cosa es que esta decisión no sea compartida por la demandante».

«(…) Mientras en el Derecho comparado el concepto de orden público referido al laudo arbitralse sitúa en la infracción de las normas imperativas que atañen a los principios de la vida estatal o económica, o que han sido promulgadas para fines de política estatal, social o económica o, aún en la infracción grave de la equidad (derecho alemán), en el fraude, engaño, falta de imparcialidad u honestidad y en las irregularidades del procedimiento arbitral (derecho inglés o americano), en la preservación del interés general frente al particular (derecho francés) o en el interés esencial del Estado o de la colectividad (derecho belga), en nuestra doctrina se defienden dos visiones del orden público como motivo de anulación del laudo: la restrictivabasada en la doctrina constitucional que estableció la vieja STC de 15 de abril de 1986, para la cual el orden público adquiere un contenido inspirado en la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y la más amplia (a tono con la línea imperante en el derecho extranjero) que identifica el concepto, desde el punto de vista del derecho material, con los principios jurídicos públicos o privados, políticos, sociales y económicos obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada( SSTS de 5 de abril de 1.966 y 31 de diciembre de 1979) y, desde el punto de vista procesal, con las formalidades y principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y aún del internacional(Autos de 9 de junio y de 1 de diciembre de 1998) tesis, esta última, que merece el apoyo de la mejor doctrina y que resulta más acorde con los principios que inspiran nuestra propia Ley de arbitraje, para la que el orden público debe ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución, modelando el recurso de anulación como un evidente control judicial que garantice que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajusta a lo establecido en la Ley (en la que se insertan los principios que informan las instituciones).

El Tribunal Constitucional, corrigiendo su propia doctrina, sostiene en sus recientes SSTS 46/2020, de 15 de junio, 17/2021, de 15 de febrero y 65/2021 de 15 de marzo que «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada… y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal».Lo que quiere poner de manifiesto en la última de esas resoluciones es que el concepto de orden público no puede ser un «cajón de sastre» en el que quepa cualquier motivo que sirva para revisar el fondo del asunto, ni puede ser entendido como un mero pretexto paraque el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral, desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes.

En consecuencia, solamente cabrá anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional; cuando se hayan infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior;pero no será lícito anularlo por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes,pues ello atentaría contra el principio de la autonomía de las partes y del ejercicio de su libertad».

«(…)- En otro orden de cosas, cumple recordar que las semejanzas entre una decisión judicial y otra arbitralno van más allá de los efectos que se predican de ambas, a saber, el de cosa juzgada y el de su propia ejecutividad; pero ello no significa que el procedimiento arbitral se pueda ver sometido a las exigencias propias del llamado derecho a la tutela judicial efectiva -ex. art. 24 CE-, puesto que ni es un procedimiento judicial ni los árbitros ejercen jurisdicción -cometido atribuido a la exclusiva competencia de Jueces y Magistrados-.

Quiere ello decir que no está sometido a las exigencias y garantías que establece el artículo 24 de la Constitución. Todo lo contrario; cuando las partes deciden voluntariamente de acuerdo con la autonomía de su voluntad eludir la jurisdicción y someterse a un procedimiento de esta índole, lo que eligen es sustraerse a las normas que rigen el procedimiento judicial. La STS 65/2021 afirma textualmente quequienes se someten libre, expresa y voluntariamente a un arbitraje, como método heterónomo de solución de su conflicto, eligen dejar al margen de su controversia las garantías inherentes al artículo 24 CE y regirse por las normas establecidas en la Ley de arbitraje».

«(…).- Corolario de estas precisiones, debemos concluir que el deber de motivación de los laudos arbitralesno surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -solo predicable de las resoluciones judiciales- sino de la Ley de Arbitraje que en su artículo 37.4 así lo exige.

Mientras que el Juez tiene una necesaria vinculación con la ley y con el sistema de fuentes dimanante de la Constitución, que se traduce en el derecho del justiciable y el interés legítimo de la sociedad en conocer las razones de la decisión judicial que se adopta, evitando que sea fruto de la arbitrariedad y facilitando mediante su expresión el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores en caso necesario, la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental sino que es una simple obligación de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral.

Como recuerda la STS 65/2021, de 15 de marzo, que el artículo 37.4 de la Ley de Arbitraje disponga que «el laudo deberá ser siempre motivado», no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación( STC 17/2021, de 15 de febrero, FJ 2). Y concluye que al estar asentado el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE . Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos.

Ello quiere decir, como necesaria consecuencia de lo anterior, que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes.

Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el artículo 37.4, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión, pero en aquellos supuestos en los que el árbitro haya razonado y argumentado su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera».

«(…)- La necesaria conclusión de todo ello no es otra que el rechazo del recurso de nulidad interpuesto. El laudo resolvió todas las cuestiones sometidas a su conocimiento; solventó con arreglo a su leal saber y entender, una vez determinada la normativa aplicable, valorado el material probatorio que se puso a su disposición, las diferencias surgidas entre cargador y porteador sobre la responsabilidad por el hecho de que una mercancía estuviera movida en el momento de hacer la descarga, y si ésta era del cargador o del porteador, y ello según la norma aplicable. Y declaró que según la normativa de aplicación -Convenio de 1 de mayo de 1956, de Ginebra, relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por CarreterraCMR- Instrumento de Adhesión de 12 de septiembre de 1973-,es responsable el trasportista de la pérdida total o parcial de la carga, quedando exonerado de responsabilidad cuando la pérdida o la avería resulte de los riesgos particulares por la manipulación, carga o descarga de la mercancía y operaciones complementarias realizadas por el remitente o el destinatario o personas que obren por cuenta de uno y otro, estableciéndose que la prueba de que la pérdida, la avería o la mora incumbe al transportista,y que en este caso el porteador no aporta prueba que acredite que los daños obedecen a una mala estiba, y por ello se desestima la pretensión del demandante en cuanto al pago de la factura por el transporte de la mercancía al lugar de origen por parte del demandado (porteador contractual); por lo que se refiere a la reclamación por los días de paralización, por lo que se reclama 712,20 €, y aplicado el citado convenio, se le reconoce el derecho a recibir sólo 350 €, dado que el transportista efectivo tiene derecho a exigir los gastos ocasionados hasta la obtención de instrucciones,  lo que se hizo efectivo el día 12 de diciembre, sin perjuicio de que la carga se devolviera unos días después; y por lo que se refiere a la reclamación del abono de 150€ por el traslado dela carga desde sus dependencias a la empresa cargadora S.A.I. SPAIN S.L en Medina de Rioseco, no consta en el expediente prueba documental que acredite dicho traslado; y finalmente en relación con la pretensión de parte actora del abono de 1.075,80 euros por tres días de paralización del semirremolque en las instalaciones de S.A.i. SPAIN S.L en Medina de Rioseco, hasta la descarga de la mercancía sin poder utilizar el semirremolque, consta únicamente un certificado firmado por D. Antu , que es un documento elaborado por la propia parte reclamante con lo cual no tiene valor probatorio. Frente a esta decisión, motivada, no cabe alegar violación del orden público basada a la no aplicación de la buena fe contractual, o alegando su falta de motivación. Y al respecto de la falta de oposición de la demandada, como es de sobre conocido la situación de rebeldía, conforme reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, no supone ni el allanamiento del demandado o renuncia a la oposición, que conllevaría a la estimación de la demanda, como tampoco la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión, que liberaría al actor de la carga de probar los que sirvan de soporte a su demanda, de manera que el promotor del proceso ha de desarrollar la actividad probatoria que entienda necesaria para que su acción llegue a buen término. La Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en el artículo 496-2 dichos principios, al decir que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario.

Se podrá discrepar de la argumentación ofrecida -que si existe al contrario de los manifestado- pero no podemos afirmar que se trate de una fundamentación irracional, arbitraria o carente de lógica. Ello nos impide sustituir el criterio de la Junta arbitral por el nuestro, por lo que, no observando atentado alguno al orden público -según la doctrina constitucional que hemos expuesto-, no nos es dado convertirnos en una instancia superior del tribunal firmante de la resolución atacada y entrar a conocer del fondo del asunto tal y como hubiera pretendido el recurrente2..

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