Un Comité ad hoc del CIADI desestima la solicitud de anulación interpuesta por España contra el laudo Renergy v. Spain  (Decisión de anulación 14 agosto 2024)

El Comité ad hoc del CIADI, integrado por Prof.. Dário Moura Vicente, Presidente, Pierre Bienvenu y. Alvaro Galindo, rechazó en su decisión de 14 de agosto de 2024, la alegación de España según la cual el Tribunal no había motivado sus conclusiones sobre la cuestión de la aplicabilidad del Derecho de la UE a su jurisdicción.

Antecedentes

El presente procedimiento se refiere a una solicitud de anulación del Laudo dictado el 6 de mayo de 2022  por un Tribunal Arbitral compuesto por el Juez Bruno Simma, en calidad de Presidente, el Profesor Dr. Christoph Schreuer y el Profesor Dr. Philippe Sands KC, en calidad de Coárbitros. De conformidad con dicho laudo, el Tribunal otorgó las siguientes medidas

(a) Una declaración de que el Tribunal tenía jurisdicción sobre las reclamaciones presentadas por la Demandante, excepto las reclamaciones relacionadas con el TVPEE y el TEE en virtud del art. 10.1º del Tratado de la Carta de la Energía (ECT)

(b) Una declaración de que la Demandada había incumplido sus obligaciones en virtud del art. 10.1º ECT TCE de otorgar un trato justo y equitativo a la Demandante (este fallo se dictó por mayoría, con la disidencia del Árbitro Sands);

(c) Una determinación de que la Demandada pagara daños y perjuicios a la Demandante por un importe de 32.896.240. 00, junto con intereses al tipo de rendimiento del bono español a 10 años, compuesto mensualmente, desde el 21 de junio de 2014 hasta la fecha de pago (este fallo se dictó por mayoría, con la disidencia del Árbitro Sands);

(d) La determinación de que la Demandante y la Demandada sufragarán cada una el 50% de las costas del arbitraje;

(e) La determinación de que la Demandante y la Demandada sufragarán cada una sus propios gastos; y

(f) La determinación de que se desestimaba cualquier reclamación, solicitud o defensa de las Partes que no hubiera sido expresamente aceptada en la Sección X del laudo

Apreciaciones del Comité ad hoc

Por el contrario, en opinión del Comité ad hoc, el Tribunal consideró expresamente esta cuestión llegando a una conclusión razonada y coherente. Añadió el Comité que decisión impugnada estaba en consonancia con las decisiones de otros tribunales y comités ad hoc que han tratado la misma cuestión con anterioridad. Por último, resaltó que el razonamiento del laudo estaba respaldado, en términos convincentes, por una eminente autoridad en Derecho de la UE que actuó como Experto ante este Comité.

Lo mismo debe decirse en opinión del Comité, con respecto al fondo de la controversia, en relación con la cual el Tribunal siguió una línea de razonamiento precisa y lógica para concluir que España había incumplido sus obligaciones de trato justo y equitativo en virtud del ECT. Concretamente el Tribunal consideró que el ETC proporciona un marco jurídico más favorable para los inversores que el Derecho de la UE y que, de conformidad con el art. 16.2ºl TCE, no pueden operar para derogar cualquier disposición de la Parte III del ECT otras normas y principios aplicables del Derecho internacional cuando dicha disposición sea más favorable para el inversor o la inversión.

A la luz de lo anterior, simplemente no puede decirse que el Laudo omita razones suficientes con respecto a sus determinaciones sobre el fondo de la controversia, ni que se base en razones contradictorias a este respecto. Si bien el Comité reconoce que, aunque España esté en total desacuerdo con las razones esgrimidas por el Tribunal, entiende que no le corresponde, en el contexto de un procedimiento de anulación, expresar una opinión sobre la suficiencia o justificación de las consideraciones del Tribunal una vez que ha confirmó su suficiencia a la luz de la norma aplicable.

Por consiguiente, la solicitud de anulación de España basada en que el Tribunal no había motivado el fondo de la controversia también debe desestimarse.

Deja un comentarioCancelar respuesta