En el laudo se hace expresa mención al sometimiento al arbitraje de consumo, sin mayor concreción, de donde resulta de modo indudable que el arbitraje habría de ser de equidad, de conformidad conel RD 231/2008 (STSJ Galicia CP 1ª 10 junio 2024)

La Sentencia del Triubunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 10 de junio de 2024 , recurso nº 25/2024 (ponente: Fernando Alañon Olmedo) destima una acción de anulación contra un laudo emanado de la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia, tras referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional, declara que:

«(…) La queja de la demandante se centra en que no han sido atendidas las alegaciones efectuadas en el procedimiento arbitral, incluso el propio laudo determina que la parte reclamada no formuló alegaciones, extremo que no resulta acertado pues obra en el expediente arbitral escrito presentado por la hoy demandante de fecha 23 de mayo de 2023, que, en relación con la reclamación formulada aduce que «La Sra. Mabel manifiesta que, en la última prueba, el vestido tenía defectos que, más tarde fueron subsanados por el personar 2 JURISPRUDENCIA del establecimiento, retirando la Sra. Mabel el vestido a su entera conformidad. De igual forma, la Sra. Mabel se casó con el vestido, tal y como es de ver en las fotografías que adjunta, de las que no se aprecia desperfecto alguno, el vestido es acorde a sus medidas y sirve para su fin, que es lucirlo en una ceremonia»; añadiendo en relación con el montante de la reclamación que «Pide el reintegro de 2000 €, importe superior al abonado por la prenda. Dª Mabel , abonó la cantidad de 1.791 € por la prenda que, fue retirada a su conformidad y utilizada en la ceremonia para el que se adquirió, es por ello que esta parte no puede atender la petición de contrario, sin justificar la cantidad solicitada». Pues bien, a pesar de lo que consta en la parte correspondiente a los antecedentes del laudo, en esta resolución se aborda cumplidamente el contenido de la prestación de la hoy demandante en el contrato del que dimana la presente litis y así se dice que «[…] analizada la prenda por los miembros el colegio arbitral, se puede concluir que el vestido adolecía de defectos que imposibilita creer que la consumidora lo hubiese adquirido de tener conocimiento de los mismos, sobre todo pensando que la finalidad del vestido era para un día señalado y muy importante en la vida de cualquier novia. Todos los defectos están en la parte delantera del vestido, así se observaque la costura de la abertura esta fruncida, además con el movimiento de la prenda el forro sobresale en dicha abertura. Las pinzas del pecho son distintas en el lado derecho es recta y en el izquierdo hace una curva, lo que provoca la aparición de arrugas o frunces. Además, los remates en el interior de la prenda de las zonas corregidas, en ningún caso son conformes con lo que se puede esperar de la confección de un vestido de novia realizada en un establecimiento que por su trayectoria se sobreentiende que va a realizar un trabajo conforme con lo deseado».Es decir, expresamente se está dando respuesta a la alegación efectuada por la reclamada en el procedimiento arbitral. Sobre la cuantificación de la indemnización atiende el laudo no solo al daño material que pudiera derivarse del incumplimiento de la demandante sino también al daño moral, equiparando ambos conceptos al precio abonado por la consumidora para la adquisición del vestido nupcial. En definitiva, las alegaciones efectuadas por la entidad ahora demandante fueron debidamente contestadas y si bien es cierta la consideración de que en el laudo no se mencionan las mismas, en su parte de relato de antecedentes fácticos, no lo es menos que en ningún momento puede indicarse que haya existido indefensión material y por tanto conculcación del orden público procesal lo que determina el rechazo del motivo invocado por la demandante»

«(…)-En cuanto a la resolución del arbitraje en equidad, justo es reconocer que la causa decidendi se ha apoyado en la aplicación de normativa sectorial de consumo, pero, en cualquier caso, tratándose de un arbitraje de consumo, el artículo 25 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, dispone que «En la oferta pública de adhesión se expresará si se opta por que el arbitraje se resuelva en derecho o en equidad, así como, en su caso, el plazo de validez de la oferta y si se acepta la mediación previa al conocimiento del conflicto por los órganos arbitrales.En el supuesto de no constar cualquiera de estos extremos, la oferta se entenderá realizada en equidad, por tiempo indefinido y con aceptación de la mediación previa».No hay constancia, más allá del alegato de la demanda, de que se hubiera pactado que el arbitraje habría de ser de derecho, por el contrario, en la manifestación tercera del escrito presentado por la hoy demandante en el procedimiento arbitral, se hace expresa mención al sometimiento al arbitraje de consumo, sin mayor concreción, de donde resulta de modo indudable que el arbitraje habría de ser de equidad, de conformidad con la normativa indicada

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