El TSJ de Madrid desestima una acción de anulación reiterando la doctrina sentada en la sentencia de 19 de septiembre de 2023 (STSJ Madrid CP 1ª 9 enero 2024)

La Sentencia, recurso nº 2/2024 (ponente: José Manuel Suárez Robledano) desestima una acción de anulación contra un laudo en arbitraje administrado por la Corte de Arbitraje de Madrid. De acuerdo con la presente decisión:

“(…) – El primero de los motivos de nulidad ya ha sido resuelto en una precedente Sentencia dictada al efecto en la demanda de nulidad formulada por RENFE en sentido desestimatorio de dicha pretensión anulatoria, limitándonos ahora a reproducir la motivación contenida en la referida resolución dictada el pasado 19 de septiembre, aparte de hacer algunas precisiones atemperadas a las novedades que plantea sobre este motivo de nulidad la actual demandante.

(…)

El siguiente motivo de anulación invoca que el Laudo incurre en el vicio de incongruencia extra petita, que por sí solo es motivo de anulación. El Árbitro Único ha impuesto una condena pecuniaria a IN. muy superior a la solicitada por las demás Partes. Las implicaciones de esta condena por encima de lo solicitado por cualesquiera de las demás Partes nunca fueron debatidas en el seno del procedimiento arbitral, por lo que IN. no pudo realizar alegaciones ni proponer prueba al respecto. De esta forma, el Laudo atenta contra el derecho de IN. a la tutela arbitral (art. 41.1º b), c) y f) LA). La dicción literal expuesta en el motivo de anulación es tan clara, según los argumentos expuestos por la entidad demandante de nulidad que, de concurrir, de manera indudable debería otorgarse la nulidad del Laudo objeto de impugnación. Pero, veamos.

En la demanda rectora de este proceso se afirma, desarrollando el motivo de nulidad, que la condena pecuniaria pronunciada se aparta de las pretensiones ejercitadas por las partes, excediendo la por ellas pedida respecto de la demandante de nulidad. Aparte de lo que ya se ha dicho al tratar del anterior motivo de nulidad, que se reitera en este momento, el análisis detenido de dichas pretensiones, en relación con la parte dispositiva contenida en el Laudo dictado, revela que en absoluto se ha producido la anómala infracción denunciada que, de concurrir, causaría evidente indefensión a la actora de nulidad, al no haber podido contrastar tales excesos en el curso del procedimiento arbitral.

En efecto, la imposición del pago de los gastos laborales y mercantiles a la demandante se fundamenta en las propias pretensiones de condena dineraria ejercitada en dicho procedimiento, en tanto que las Agrupadas, C., Im., O. y C. interesaron oportunamente en sus pretensiones suscitadas en la vía arbitral que se condenara al pago de aquellos a la aquí actora, habiendo determinado el árbitro la cantidad a la que viene obligada dicha entidad por aquel concepto, limitándose la misma a cuestionar en su demanda la apreciación pericial efectuada al respecto por el que, como se ha dicho, estaba llamado a fijar si era o no procedente la condena interesada. El árbitro estimó acertadamente, y así lo hizo saber, al dictar el segundo Laudo de corrección, que el encargo de los demandantes era referido a una liquidación de gastos, o masa de ellos, que debía imputar, estando esta imputación dentro del encargo de las partes al asumir el arbitraje.

Concretamente, en sus alegaciones, la actora de la nulidad pretendida señaló que O. interesó la cantidad de 3.846.538 € mientras que el Laudo condena a pagar la superior cantidad de 3.981.404,79 €. Como oportuna y acertadamente alegó la referida entidad, Todas las partes demandantes interesaron en el procedimiento arbitral la liquidación de unos gastos que se habían producido entre las sociedades consorciadas, estando facultado el árbitro para la asignación o imputación de los existentes y no de otros diferentes, pues no se limitaron las pretensiones a cantidades fijas o determinadas sino que, por el contrario, el árbitro estaba plenamente facultado para determinar la asignación del todas de los gastos que corresponderá satisfacer a cada una de las partes. Ello es así en tanto que el encargo consistía en realizar una verdadera liquidación y no una condena de cantidad determinada o fija.

La propia demandante de nulidad señaló en el procedimiento arbitral que su pretensión se refería a que se » Declare que la totalidad de los gastos incurridos por las Sociedades Consorciales objeto de este arbitraje, así como los que en el futuro éstas incurran, tienen la consideración de Gastos Consorciales y que, a efectos de su pago por parte de los miembros del Consorcio, tales gastos deben ser satisfechos conforme a lo pactado en el punto 4 del acuerdo Tercero de los Acuerdos de La Granja».

Este segundo motivo debe también, pues, rechazarse, debiendo recordarse al efecto que la STC 5 febrero 2021 dice al respecto que » en la reciente STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4, a la que desde ahora nos remitimos, hemos señalado que la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE ) , que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción … Hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje . En este orden de ideas, ya hemos dicho que «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio ; y 5411989, de 23 febrero ), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» ( STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4)».

“(…) El tercer motivo de anulación alegado por IN. señala que el Laudo cuestionado se sustenta en un razonamiento incongruente, arbitrario, ilógico, sesgado y voluntarista (en claro perjuicio de IN.), lo que determina que la decisión arbitral adolezca de falta de motivación en extremos esenciales. Ello supone un motivo separado y adicional de infracción del artículo 37.4 LA y, por tanto, una vulneración del orden público (art. 41.1 f) LA).

Las manifestaciones y la propia redacción de este motivo son de una generalidad tan acusada que más parecen propias de una manifestación voluntarista que no se acompasa a la realidad de lo verdaderamente acontecido al no explicar de entrada en qué consista la apuntada infracción, determinando concretamente o específicamente. De manera muy concisa, en su demanda de nulidad se detalla luego de tal generalidad o inconcreción que tales apelativos se refieren a la valoración de la prueba practicada realizada por el árbitro lo que, de manera directa, incide en la prohibición contenida en la STC ya citada antes, pues, como también indica la Sentencia de dicho Tribunal del 15-2-2021, » la anulación solo puede referirse a errores in procedendo, es decir, a la de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral, sin que el juicio revisorio pueda extenderse más allá, y mucho menos entrar en los razonamientos jurídicos del laudo. El debate sobre el contenido de las pruebas practicadas en el proceso arbitral, sobre la eficacia probatoria de las misma, sobre su fuerza acreditativa, está, en principio, vedado al órgano judicial. Lo mismo cabe decir de la selección de la norma jurídica aplicable, su interpretación y subsunción en ella de los hechos probados «.

Y es que el rechazo de la alegación al respecto de la entidad demandante deriva necesariamente de que en el cuerpo de la demanda se pretende sustituir la valoración realizada por el juzgador arbitral por una sedicente pericial de corrección lógica, que ha sido expresamente rechazada por este Tribunal como propuesta de prueba en la segunda instancia, por no poder permitir que los razonamientos y la valoración arbitral o judicial, salvo notoria arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de lógica apreciadas por los juzgadores, sean sustituidos por las apreciaciones, por muy estimables y científicas que sean, de un tercero que aplique una lógica diferente de la de los juzgadores, pretendiendo sustituirles en su propia labor de valoración probatoria, esencial a la función judicial propia. Este tercer y último motivo y, con él la demanda, son desestimados”.

“(…) Rechazadas totalmente las pretensiones de la demanda, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer a la parte demandante las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de Derecho en el asunto planteado.

Ahora bien; importa precisar que en dicha condena no se incluirán las costas generadas por aquellas codemandadas que han mostrado su total conformidad con la demanda e incluso han abundado fáctica y jurídicamente en pro de la anulación pretendida por IN., a saber: A. y R., pero no C. e IM. por los reparos parciales opuestos en su allanamiento. Desde un punto de vista estrictamente técnico, atendida la justificación legal -vencimiento objetivo- y constitucional de la condena en costas – naturaleza resarcitoria del vencedor e interés de la Justicia-, nada justifica hacer recaer sobre IN. las costas de aquellos a quienes ha tenido que demandar para constituir rectamente la relación procesal por razón del litisconsorcio pasivo necesario concurrente, pero que han asumido la posición de la actora -sin reconvenir- y su pretensión anulatoria. Vistos los artículos de aplicación al caso”

 

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