La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 19 de septiembre de 2023, recurso nº 12/2023 (ponente Jesús María Santos Vijande) desestima una demanda de anulación del Laudo Final de 30 de noviembre de 2022 -extensiva al Laudo de aclaración de 22 de diciembre siguiente-, que dicta el Árbitro D. B. en el Procedimiento Arbitral 521/2018, administrado por la Corte Española de Arbitraje. Dentro de las importantes consideraciones de la presente decisión, cabe resaltar las siguientes:
“(…) Llama la atención de este Tribunal que R. argumente sobre la parcialidad y falta de independencia del Árbitro sin la menor referencia a los argumentos expresados por la CEA para desestimar las dos recusaciones formuladas por I., R. y ADIF. Resoluciones desestimatorias de la que solo acompaña la primera, de 7 de mayo de 2019 -doc. 9.
Siendo competencia del Pleno de la Corte administradora del Arbitraje la de resolver sobre los incidentes de recusación -art. 9.5 Estatutos de la CEA, art. 13 RCEA y arts. 14, apartados 2 y 4 LA-, es evidente que esta Sala no puede menos de analizar el contenido de esas resoluciones para así verificar si el Laudo impugnado se ha dictado con inobservancia del art. 17 LA y con la correlativa infracción de su art. 41.1.f).
(1). La RCEA de 7 de mayo de 2019 comienza reseñando la » declaración de independencia e imparcialidad» del Sr. Balbino , de de fecha 15 de marzo de 2019, de la que, en lo que ahora importa, cumple destacar que el Árbitro da cuenta de su paso por el Bufete L.S. en los siguientes términos (§ 2.4):
«De 2002 a 2011, con un paréntesis de un año que pasé en la Escuela de Derecho de Yale, presté servicios como abogado en L.S., trabajando, sobre todo en el equipo liderado por D. Jose Luis . Mi paso por L.S., intensamente formativo, concluyó mediante acuerdo transaccional al amparo del art. 1.809 del Código Civil . Como decía más arriba, desde entonces nos hemos encontrado defendiendo a partes contrarias en diversos procedimientos arbitrales; dentro y fuera de estos procedimientos, la relación ha sido siempre respetuosa y cordial, como es de rigor entre abogados que desarrollan su actividad en el mismo ámbito profesional».
Requerido por R. -19.03.2019-, con la adhesión de A., para que el Árbitro informe a las partes sobre si ha trabajado o colaborado con empresas o despachos de abogados, el Sr. Balbino reitera que trabajó en L.S. de 2002 a 2011… y que recuerda que » I. era cliente en mis últimos años en el despacho, pero nunca representé a esa sociedad en procedimiento alguno ni llegué siquiera a conocer a sus representantes o abogados internos…».
1. formula recusación por enemistad manifiesta por los motivos que consigna R. en su demanda y recoge la CEA en su Resolución: hubo un genuino despido por incompetencia profesional no reconocida por el Sr. Balbino , quien no revela el verdadero alcance del acuerdo transaccional en su día alcanzado.
Antes de proseguir con la reseña de la Resolución CEA desestimatoria de esta primera recusación, la Sala no puede menos de poner de manifiesto que aquí no existe en absoluto una quiebra del deber de revelación, sino algo que, en rigor, es distinto: hay una patente disparidad de apreciación entre el árbitro y los recusantes sobre el alcance y modo de terminación de la relación profesional del Sr. Balbino con el bufete U.M, pero éste no oculta su trabajo durante 9 años en ese despacho: digamos que, en rigor, hablar aquí de infracción del deber de revelación es hacer supuesto de la cuestión: primero se ha de establecer si se acredita que la ruptura de la relación profesional fue en tan malos términos que generó la enemistad manifiesta, causa de abstención patente, y que, de concurrir, convierte en totalmente irrelevante el hecho de la no revelación de esa animadversión …
La CEA desestima esta primera recusación, ante todo, por no entender probada la enemistad alegada. Y lo hace en los siguientes términos:
<<a) Primero: el acuerdo mediante el que el Prof. Balbino y el despacho U.M: pusieron fin de mutuo acuerdo a su relación laboral no permite apreciar enemistad entre el Árbitro Único y su antiguo despacho o albergar dudas justificadas al respecto. En efecto, la prueba aportada por I. sobre la extinción del contrato de trabajo en cuestión no acredita, ni permite suponer con un mínimo fundamento, que el final de la colaboración entre abogado y despacho desembocara en una enemistad ni que, en su caso, esa enemistad siga viva a día de hoy.
b) Segundo: la decisión de L.S. de no admitir al Prof. Balbino en su Programa Alumni tampoco demuestra la existencia de animadversión de este hacia la firma de abogados en la que trabajó nueve años. Las comunicaciones entre el Árbitro y el personal de L.S. aportadas al respecto por I. muestran un tono cordial y no revelan el menor atisbo de resentimiento, tensión o frialdad propio de las situaciones de enemistad.
c) Tercero: han transcurrido ocho años entre los hechos sobre los que I. fundamenta la alegada enemistad y el nombramiento del Prof. Balbino como árbitro. No hay prueba, entre la aportada por I., que sugiera que cualquier desencuentro que pudiera haber tenido lugar entonces -y que en todo caso no ha sido acreditado – siga proyectando sus efectos en la actualidad. En este sentido, y como acertadamente señalan las Demandadas en su escrito de 1 de abril de 2019, ni las Directrices IBA ni las Recomendaciones CEA recogen ninguna circunstancia que pueda comprometer la independencia o imparcialidad de un árbitro transcurridos más de tres años, lo que refleja la relevancia de la dimensión temporal en el enjuiciamiento de cualquier causa de recusación de esta naturaleza >>.
Una breve acotación a estas últimas aseveraciones reiterando algo ya dicho: no acierta la CEA cuando se refiere a que ninguna circunstancia puede comprometer la independencia o imparcialidad transcurridos más de tres años: ese plazo que, quizá, pudiera predicarse de las relaciones profesionales, no es de recibo, en absoluto cuando de enemistad manifiesta se trata, que, como la experiencia demuestra, puede acrecentarse con el paso del tiempo. Por eso hemos dicho supra que «la Sala repara, en este punto, en un dato tan objetivo como lógico: que, a diferencia de otros supuestos recogidos en el Listado Naranja de las Directrices de la IBA, la enemistad del árbitro con los Letrados no tiene una limitación temporal de tres años: la animosidad patente ha de ser actual, con independencia de cuándo haya surgido».
La CEA reflexiona a continuación, con pleno acierto, sobre la carga de la prueba de la recusación. También lo hemos dicho ex profeso en sede de parámetros de enjuiciamiento frente a alguno de los alegatos vertidos en esta alzada: la imparcialidad del Árbitro, como la del Juez, se presume y asiste la carga de probar la concurrencia del motivo de abstención a quien lo alega: la quiebra de la apariencia de imparcialidad debe acreditarse más allá de las simples conjeturas, de las apreciaciones subjetivas de las partes; ha de fundarse en criterios que sean calificables como objetivos. En palabras del TEDH ya repetidas supra: » el punto de vista de quien recusa es importante pero no es decisivo, porque lo decisivo es si las dudas sobre la imparcialidad del juez están objetivamente justificadas» ( Upite c. Lituania – STEDH de 1 de septiembre de 2016, § 30. Es preciso, pues, que » existan dudas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico…
Y en este punto es evidente de toda evidencia que asiste la razón a la CEA cuando afirma que el hecho de la desvinculación laboral del árbitro con el bufete que defiende a I. y su no incorporación al Programa Alumni no permite per se apreciar el surgimiento y la persistencia durante más de 8 años de una enemistad manifiesta , esto es, de una animadversión sería, grave, persistente y con una intensidad con virtualidad para generar algún prejuicio hostil.
A partir de aquí, la CEA integra su argumentación con un examen de la prueba aportada por el Árbitro. A juicio de la CEA, » esa prueba revela la existencia de una relación profesional cordial y fluida, difícilmente compatible con una relación presidida por la enemistad». Dice la CEA:
<<a) La relación laboral entre el Prof. Balbino y el despacho L.S. quedó «totalmente extinguida, saldada y finiquitada» -doc. R-2 de la recusación, pág. 2- mediante acuerdo transaccional de fecha 4 de abril de 2011. El acuerdo se firmó, por tanto, el mismo día en que está fechada la carta de despido del Prof. Balbino . Este acuerdo -revelado por el Sr. Árbitro en su declaración de independencia e imparcialidad- puede considerarse como una forma habitual de terminación de las relaciones laborales en el sector legal en España, tal y como indican las Demandadas en su escrito de 1 de abril (p. 2). La firma de este acuerdo en unidad de acto con la entrega de la carta de despido excluye de raíz la judicialización del asunto y, por tanto, la causa más frecuente de deterioro de las relaciones en estos escenarios.
No es por tanto correcto afirmar, sin más, que » la relación entre L.S. y el Sr. Balbino finalizó por despido a pesar de llevar 9 años como abogado en el Despacho » (con la carga emocional que se atribuye en ocasiones al despido), pues es el acuerdo transaccional -suscrito en la misma fecha de la carta de despido y, por tanto, sin posibilidad siquiera de pleito previo- el que efectivamente extingue, salda y finiquita la colaboración del Prof. Balbino con L.S.
b) Por otra parte, la inadmisión del Prof. Balbino en el Programa Alumni L.S. no sugiere enemistad ni antagonismo, especialmente cuando no constan en las comunicaciones aportadas por I. las causas que motivaron aquélla, o reacción alguna de contrariedad, frustración o enojo por parte del Árbitro. De hecho, la naturalidad con la que el árbitro se dirige a L.S. en junio de 2012 (vid. documento R-3 de la Recusación) para interesarse sobre el particular es síntoma de una relación correcta y respetuosa.
c) Por lo demás, la documentación presentada por el Sr. Árbitro revela la existencia de una relación profesional, cordial y fluida, que responde a los cánones habituales en la abogacía y, en particular, en la comunidad arbitral. Así se desprende de:
(i) Las invitaciones dirigidas por el Árbitro a sus antiguos compañeros de despacho para participar en actividades académicas del IE en 2012, poco después de firmarse el acuerdo supuestamente generador de enemistad ( vid. documentos 7-10 acompañados al escrito de alegaciones del Árbitro).
(ii) Las recomendaciones de alumnos del IE del Prof. Balbino para que se incorporen a L.S., algo, de nuevo, incompatible con una situación de enemistad ( vid. documentos 7-10 acompañados al escrito de alegaciones del Árbitro).
(iii) El envío de publicaciones académicas del Árbitro a socios del despacho L.S., incluido el Sr. Jose Luis , firmante de la recusación, en noviembre de 2017 ( vid. documento 2 acompañado al escrito de alegaciones del Árbitro). (iv) Los afectuosos mensajes y felicitaciones cruzados entre el Árbitro y socios de L.S., incluido el Sr. Jose Luis , varios de ellos de fechas recientes ( vid. documentos 1, 3 y 4 acompañados al escrito de alegaciones del Árbitro, que incluyen comunicaciones de 2017 y 2018), cuyo tono de cordialidad no ofrece la menor duda. Basta reproducir, por todos, el siguiente intercambio de mensajes. Acompañado como documento 1 al escrito del Árbitro):
«De: » Jose Luis » DIRECCION000 Asunto: RE: Gracias Fecha: 18 de enero de 2017, 21:58:42 CET 19 JURISPRUDENCIA Para: Balbino < DIRECCION001 >
Querido Balbino : Muchas gracias por tu e-mail. Me alegro mucho de tus muy merecidos éxitos. Te agradezco tus palabras, que valoro mucho. Espero que nos veamos pronto por estos mundos arbitrales y procesales. Un abrazo, Juan Francisco De: Balbino [mailto: DIRECCION001 ] Enviado el: miércoles, 18 de enero de 2017 11:18 Para: Eusebio ; Ignacio ; Jose Luis Asunto: Gracias Queridos Eusebio , Ignacio y Juan Francisco : Espero que todo siga bien y que el 2017 traiga muchas cosas buenas. Os escribo para compartir con vosotros la pequeña alegría de verme citado en primer lugar entre los arbitralistas de mi generación en España (http://whoswholegal.com/news/analysis/article/33571/arbitrationfutureleaders-2017-analysis/ y haber sido nombrado vocal de la Sección de Procesal de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación (http://www.rajyl.es/organizacion/seccionesrajyl.aspx). Con cada uno de vosotros aprendí la mayor parte de lo que sé y, en buena medida, por vosotros soy lo que soy como abogado, así que me he animado a mandaros estas palabras de agradecimiento. El tiempo va filtrando la memoria y deja el vivo recuerdo de todo lo bueno. Así veo yo mis años en L.S. al echar la vista atrás: con cariño y gratitud. Un abrazo con mis mejores deseos, Balbino >>.
De todo lo cual concluye la CEA que «considera probado que la relación entre el Árbitro y su antiguo despacho, L.S., sólo puede calificarse de respetuosa y cordial, y conforme por tanto con los usos y exigencias propias de la condición de abogado. De hecho, el grado de cercanía que las comunicaciones transcritas revela no está lejos del que podría empezar a incomodar -por exceso de sintonía- al resto de partes».
La Sala verifica, en esta misma línea de argumentación de la CEA, que todo apunta a que el Árbitro Único mantenía una buena relación:
(a) con los fundadores de L.S., quienes le invitaban a su domicilio particular tras su salida del despacho, o le invitaron a participar en eventos en la sede de L.S. como Keynote Speaker (orador principal);
(b) con el despacho y con los letrados de L.S. que han representado a I. en el arbitraje, con los que mantenía una relación presidida, al menos, por una evidente cortesía, de lo que da muestra el intercambio de multitud de comunicaciones.
Nos remitimos, sin ánimo exhaustivo, a los docs. 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la contestación de O..
La enemistad manifiesta aducida con apoyo en este primer orden de consideraciones -malas relaciones entre el Árbitro y el bufete L.S. y sus Letrados- resulta por completo indemostrada en su origen y menos aún en su persistencia en el momento de laudar. El razonamiento de la CEA es plenamente cabal, ajustado al contenido objetivo de la prueba que pondera, por completo ajeno a cualquier atisbo de arbitrariedad y llega a conclusiones plausibles y congruentes en buena lógica con la prueba valorada; además el raciocinio transcrito se funda en datos objetivos que no son de mera elaboración unilateral, sin que sea desvirtuado por un discurso, el de la actora y demás codemandados que a ella se suman, que en buena parte, ya lo hemos dicho, obvia el examen de ese acervo probatorio.
La falta de prueba de la enemistad manifiesta sustentada en las previas relaciones profesionales del Árbitro con el precitado despacho es tan patente que su alegato, vista la prueba obrante al respecto y su ponderación por la CEA, raya en la temeridad.
(2). Tampoco es expresión suficientemente demostrativa de esa pretendida animadversión o, más ampliamente, de la quiebra de la apariencia de imparcialidad el uso de las expresiones que consigna R. de la Carta del Árbitro de 29 de octubre de 2021 -doc. 15; conclusión que hacemos extensiva a las locuciones que emplea la Carta de 12 de mayo de 2021 -doc. 7 de la contestación de I.. Hemos reproducido dichas expresiones supra FJ 2º.1, apartados (i) y (ii), que recordamos ahora en pro de la mejor comprensión de nuestra subsiguiente argumentación.
El § 24 de la demanda de R. recoge las que juzga ser expresiones más reprobables, que estima referidas «a las partes procesales que habían denunciado la (extemporánea) admisión del informe pericial de Crowe -evacuado a instancia de O.- y la inadmisión de pruebas -en el caso de R. un simple certificado de actualización de cantidades-. Las afirmaciones cuestionadas del Árbitro son las siguientes:
» Va emergiendo, con trazos ya bien visibles, un patrón reconocible en la estrategia procesal de algunas partes: el permanente afán por restringir la actividad probatoria ajena. Que suele salpimentarse, además, con abundante rasgado de vestiduras, acusaciones de manías y enchufes, invocación de principios procesales esenciales, ceñudas advertencias de anulación del laudo».
Por su parte I., al contestar a la demanda de R., añade a lo ya argüido por R. la referencia a la Carta de 12 de mayo de 2021 – doc. nº 7 – en la que también se contendrían expresiones veladamente referidas a I., A. y R., acusándolas de » restringir de forma preventiva, con severidad draconiana y por ello injusta, el derecho a la prueba», utilizando, según el Árbitro, un » tono áspero y desabrido»… Expresiones éstas que, unidas a las Carta de 29 de octubre de 2021, revelarían » un patrón de conducta del todo incompatible con la probidad y prudencia que le es exigible a un árbitro» -§§ 50, 51 y 55 de la contestación.
La Sala conviene con la demanda de R. en la evidencia de que, en hipótesis de todo punto inaceptable, un Árbitro, como un Juez, puede emitir al resolver expresiones vejatorias, injuriosas, claramente inapropiadas o que injustificadamente cuestionen la ética procesal de alguna de las Partes, o incluso de todas…-que, de producirse, en el caso de los Jueces sería sancionable conforme al art. 418.6 LOPJ. Tampoco es discutible que esa realidad puede patentizar, atendidas las concretas circunstancias de cada caso, una quiebra de la apariencia de imparcialidad o, lisa y llanamente, la falta de idoneidad del Árbitro para el desempeño de la función que se le ha encomendado. Sin embargo, no es menos evidente que el Árbitro, como el Juez, en ocasiones está llamado a poner de relieve -no decimos que sea el caso- la mala fe o la temeridad del litigante, y que ello, sin incurrir en expresiones inapropiadas, puede justificar o incluso exigir el empleo de palabras que, sin faltar al respeto debido, expresen con la suficiente claridad, severidad y contundencia, precisamente en pro de lo que la Justicia demanda, la realidad de esa mala fe o de la conducta procesalmente temeraria.
También es cierto que, en lo que concierne al uso de esas expresiones supuestamente demostrativas de la apariencia de parcialidad del Árbitro, la Resolución del Pleno de la CEA de 15 de noviembre de 2021, desestimatoria de la segunda recusación -la formulada por A., a la que se adhieren I. y R.-, es muy parca en su motivación: tras recomendar, » en aras al buen desarrollo del procedimiento, que el Sr. Árbitro Único o cualquiera de las partes evite todo tipo de calificación o expresión inapropiada e innecesaria… – expresiones o manifestaciones de contenido subjetivo», instando a la asepsia, objetividad y contención en sus consideraciones, se limita a decir que » la Corte no aprecia que las (expresiones sometidas a su consideración) constituyan una causa de recusación» (§§ 60 y 61).
La Sala echa de menos en la Resolución de la CEA y en la demanda de R. el debido examen contextualizado de las expresiones que se reprueban. Sí lo encontramos, por el contrario, en ciertos aspectos que pone de relieve, por ejemplo, la contestación a la demanda de O. -en sintonía también con la de » Las Agrupadas»- y que esta Sala verifica con la documental obrante en autos. Ese análisis contextual de los párrafos transcritos debe efectuarse, ante todo y sobre todo, con referencia al conjunto de lo argüido y resuelto por el Árbitro en la Carta de 29 de octubre de 2021.
En este sentido, aunque padezca una brevedad ya maltrecha, nada menor que dar en cuenta en su propios términos de aquel contenido de la Carta de 29 de octubre de 2021 que concierne a los concretos extremos que estamos examinando, no sin precisar desde el primer momento que las expresiones controvertidas se vierten en referencia a la admisión de prueba testifical, y no de la pericial propuesta por O. denominada » Informe Crowe». Dice la precitada Carta de 29 de octubre de 2021:
<<1. Testifical de D. Eutimio y D. Everardo
El escrito de I., al que se adhieren A., R. y CON.-I., parte de una premisa errónea: que el Árbitro haya modificado una regla procesal antes vigente. No es así en absoluto. En efecto: ninguna de las partes cuestiona la posibilidad de proponer la declaración de testigos que no hayan presentado previamente declaración escrita, según lo dispuesto en la Orden Procesal ? 1 (¶ 37): Si no se tiene acceso a un testigo o éste no desea presentar declaración escrita, se podrá solicitar justificadamente al Árbitro que le cite para ser interrogado en la audiencia. En este caso, se deberá precisar, al presentar la solicitud, los extremos sobre los que pretende interrogar al testigo, para que las demás partes puedan presentar oportunamente testigos de refutación. Pues bien, las recurrentes en reposición -si se nos permite la analogía- vienen a mantener que el siguiente inciso de la carta explicativa de 12 mayo de 2021 derogó tácitamente la regla anterior, siquiera en lo sucesivo (pág. 3): Leídas las alegaciones de ayer -y releídas las de la semana pasada, en especial el ¶ 4 del escrito de I. de 7 de mayo-, se hace necesario aclarar un extremo. El trámite de proposición de prueba en ningún caso ha pretendido incluir la aportación de prueba adicional [las cursivas son del original]. Se trata sencillamente de manifestar de qué medios de prueba pretende valerse cada parte cara a las audiencias: testigos, peritos, documentos, etc. Pero todas las declaraciones, informes y documentos de que pretenda valerse cada parte deberán obrar ya en las actuaciones, introducidos en el momento procesal oportuno. Precisamente por ello no cabe ubicar este trámite en un momento anterior al de la aportación de documentos o dictámenes. Como puede verse, y como analizamos con mayor pormenor más abajo, la aclaración versa sobre una cuestión que nada tiene que ver con la regla prevista en el ¶ 37 de la Orden Procesal ? 1. No hay, por ello, tal derogación, ni expresa ni tácita. En efecto, el inciso transcrito de la carta de 12 de mayo se limitaba a aclarar la confusión presente en un escrito inmediatamente anterior de la propia I., de 7 de mayo de 2021, en relación con un extremo muy concreto: si los documentos procedentes de exhibición y los informes y contrainformes periciales debían aportarse antes o después de la proposición de prueba.
Decía I. (¶ 4): A la vista de lo anterior, solicitamos nuevamente que, de admitirse la posibilidad de presentar nuevos informes actualizados (lo que, insistimos, a nuestro juicio no resulta admisible), el nuevo calendario procesal contemple expresamente un trámite para la elaboración y presentación de contra-informes complementarios de manera previa a la audiencia, en línea con las reglas y secuencia contradictoria que ha presidido el procedimiento hasta ahora. Por ello, una secuencia que respetaría la lógica inicialmente prevista en la Orden Procesal ? 1 y evitaría mayores disrupciones en el procedimiento sería la siguiente: a. Proposición de prueba de las demandantes (todas): ello incluiría la proposición de prueba resultante de la fase de exhibición documental, así como el anuncio, en su caso, de presentar actualizaciones de dictámenes periciales (esa solicitud debe justificarse debidamente sobre la base de la prueba adicional que se propone). b. Proposición de prueba de las demandadas (todas): ello incluiría la proposición de prueba resultante de la fase de exhibición documental, así como el anuncio, en su caso, de presentar actualizaciones de contra-informes a la vista de las actualizaciones presentadas en la fase anterior. c. Decisión del Árbitro sobre (i) la admisión de la prueba propuesta por las demandantes (todas) y las demandadas (todas), inclusive el anuncio, en su caso, de presentar las actualizaciones de dictámenes periciales (actualmente previstos para el 28 de junio de 2021), y (ii) fijación de plazos para la presentación de la prueba admitida (incluidos los plazos para la presentación de actualizaciones de los informes y contra-informes sucesivamente). [La negrita es nuestra.]
Claramente, no se había comprendido el porqué de la secuencia de unos hitos procesales muy determinados -aportación de documentos y dictámenes y proposición de prueba-, y el Árbitro quiso, sencillamente, aclararlo en beneficio de todos.
Ni siquiera se hacía alusión alguna en todo ese intercambio -ni I. el 7 de mayo ni el Árbitro el 12- a la aportación de declaraciones testificales escritas: mucho menos, por tanto, a la muy específica previsión del ¶ 37 de la Orden Procesal ? 1 sobre proposición de testigos sin previa declaración escrita.
Así pues, ni por lo más remoto existe la contradicción, modificación o derogación alegada. El ¶ 37 de la Orden Procesal ? 1 y la pág. 3 de la carta explicativa de 12 mayo de 2021 coexisten en armonía, porque se refieren a cuestiones distintas: la regla procesal, a la dificultad de obtener declaraciones escritas de testigos que se estiman relevantes pero que caen fuera del ámbito de actuación de la parte proponente; la aclaración, a la cuestión de si primero va la aportación y luego la proposición de prueba o viceversa.
Considérese, además, que una derogación semejante habría requerido una discusión procesal previa siquiera parecida, en transparencia y alcance, a la que rodeó el proceso de elaboración de la Orden Procesal ? 1, objeto de varias rondas de borradores y alegaciones junto con el Acta de Misión. Y habría debido efectuarse mediante Orden Procesal, no en passant en una mera comunicación aclaratoria.
En conclusión, la premisa sobre la que se construye el recurso -que ese intercambio epistolar tuvo como efecto una derogación tácita de una regla procesal a la que, sin embargo, no se hacía la más mínima alusión, ni directa ni indirecta- se halla manifiestamente abocada al fracaso.
Otra parte de la argumentación del recurso versa sobre el momento procesal oportuno para proponer la declaración de los testigos: sostiene la recurrente que era «razonable» esperar que se hubiera dicho antes. Tampoco esta alegación tiene mayor recorrido, pues es claro que, si bien no hubiera sido «irrazonable» anunciar antes la petición, tampoco lo es, ni mucho menos, proponer este medio de prueba en el trámite expresamente previsto para proponer prueba. Se trata de un momento perfectamente adecuado: y que -debe ratificarse- «para eso está».
Hechas las anteriores precisiones, la motivación de la Orden procesal ? 11 es clara y resulta ocioso reiterarla. Sólo una precisión sobre la cuestión de la relevancia de la testifical propuesta: se trata nada menos que personas que han desempeñado el cargo de project managers del proyecto. Con tan conspicuos testigos, necesariamente poseedores de amplio y directo conocimiento de los hechos litigiosos, lo que resulta sorprendente es que haya quien se oponga a que vengan siquiera, pudiendo -como evidentemente podrán interrogarles en igualdad de condiciones con todas las demás partes.
Volveremos sobre este punto.
Sobre la propuesta de R. de que los dos testigos elaboren y presenten, antes del comienzo de las audiencias, las declaraciones escritas que no han aportado hasta ahora, mucho nos tememos que sería prescripción fútil: si no lo han hecho ya, sus razones tendrán. De todos modos, se agradece a R. el recordatorio: sería, en efecto, deseable que OHL -la parte que ha propuesto la declaración de los dos testigos hiciera lo posible por recabar esas declaraciones escritas.
Sobre la oportunidad de proponer testigos de refutación, es también claro -se dijo y se reitera francamente- que las partes podían, si tan esencial resultaba ese extremo para ellas -y ante la cercanía de las fechas señaladas para las audiencias-, proponerlos ad cautelam en cualquiera de las tres rondas de alegaciones que quedaban a su disposición.
No obstante, llevado de su perpetua voluntad de extremar las garantías, el Árbitro no tiene inconveniente en conferir a I. -única parte que lo ha solicitado- traslado para que, en un plazo de cuatro días -esto es, el martes que viene-, proponga, si lo desea, testigos de refutación: y no cualquier otro medio de prueba, pues la proposición de los testigos no vino acompañada de nuevas alegaciones.
Habrán de ser, como máximo, dos, y deberán ser testigos de refutación en sentido propio: esto es, testigos cuya necesidad u oportunidad se hubiera puesto de manifiesto al proponerse la declaración de los dos ya admitidos, y cuyo conocimiento y participación en los hechos coincida de alguna manera sustancial con los de aquéllos: por ejemplo, por haber trabajado en los mismos equipos, con un nivel de responsabilidad y conocimiento que se les aproxime razonablemente, y siempre en relación con el específico ámbito objetivo enunciado por OHL.
- Derecho a la prueba
Va emergiendo, con trazos ya bien visibles, un patrón reconocible en la estrategia procesal de algunas partes: el permanente afán por restringir la actividad probatoria ajena. Que suele salpimentarse, además, con abundante rasgado de vestiduras, acusaciones de manías y enchufes, invocación de principios procesales esenciales, ceñudas advertencias de anulación del laudo.
Pero el derecho a la prueba es vertiente esencial del derecho a la tutela jurídica. No debe restringirse, sino, en la medida de lo posible, favorecerse: favor probationis.
Podría también invocarse otro adagio: in dubio pro probatione; en caso de duda, tratándose de testigos tan señalados, debería resolverse a favor de su admisión. En este caso, sin embargo, no es preciso recurrir al brocardo, pues no alberga el Árbitro dubium alguno: los testigos se han propuesto en el momento procesal oportuno y cumpliendo con todos los requisitos y garantías.
Difícilmente la admisión de estos medios de prueba podrá producir desigualdad o quiebra del contradictorio. La práctica del interrogatorio a los testigos en cuestión será abierta y exhaustiva, de modo que todas las partes y el Árbitro puedan formular las preguntas pertinentes que deseen para -por poner un ejemplo- establecer el mayor o menor crédito que deba atribuirse al testigo a la hora de valorar su testimonio >>.
En este contexto nada cabe reprobar, desde el prisma de la apariencia de imparcialidad, a las expresiones vertidas por el Árbitro en la Carta de 29.10.2021 y, con mayor razón aún, en la más comedida de 12.05.2021.
El Árbitro ha explicado muy fundadamente las razones por las que considera de todo punto tempestiva, pertinente y, más aún, esencial la testifical propuesta por O. facilitando la aportación de testigos de refutación… Y lo ha hecho en términos de ponderación, respeto y equilibrio inobjetables. Solo, a renglón seguido, sub epígrafe de derecho a la prueba, vierte esas afirmaciones que vienen a expresar una queja del árbitro, cierto es, por los constantes recursos de que son objeto sus decisiones en materia probatoria. Pero insistimos, con independencia de lo que cumpla decir al analizar el motivo siguiente de anulación -en un examen más de conjunto de lo acaecido en materia de prueba-, las expresiones reprobadas de la Carta de 29.10.2021, si bien son de cierta dureza aisladamente consideradas en su parte final -la destacada en negrita y desde luego en parte prescindibles, no obstante se emiten en el seno de una resolución en materia de prueba absolutamente motivada, sin atisbo de arbitrariedad ni de quiebra del principio de igualdad en la decisión que adopta sobre la testifical de que se trata -testifical, y no la pericial «Informe Crowe» propuesta a instancia de O.. Y sin que sea dable ignorar que, por ejemplo, la referencia del Árbitro a las advertencias de anulación del laudo de que es objeto nada tienen de particular, ni son desmentidas -ni tienen por qué serlo- por la demandante.
A lo que cabe añadir, por más que resulte evidente, que no cabe establecer la menor analogía entre las expresiones aquí consideradas y el contexto en que se emiten con las empleadas en la casuística de arbitraje internacional que cita R. en su demanda (§ 31), v.gr. cuando, en el seno de una disputa entre una empresa de nacionalidad portuguesa y otra mercantil noruega, se estimó suficiente para la remoción del árbitro el hecho de que éste llegara a tildar a los portugueses como » mentirosos», mientras que catalogara a los noruegos como personas en las que se podía confiar -caso Re The Owners of the Steamship ‘Catalina’ v The Owners of the Motor Vessels ‘Norma’, [1938] 61 Llyopd’s Law Reports 360 et seq.
(3). Las comunicaciones del Árbitro con la CEA en reclamación de un incremento de sus honorarios por la complejidad del asunto, cuyo incremento obtiene en un 50 % al que luego renuncia , no revisten la menor virtualidad anulatoria por quiebra de la debida imparcialidad.
Al margen de conjeturas sobre la intencionalidad del Árbitro por el momento en que plantea su reclamación retributiva -en fase de redacción del Laudo-, más allá incluso de la inconveniencia de que el Árbitro comunicase a las Partes sus pretensiones interesando su pronunciamiento al respecto -función que compete a la Corte en cuanto tal-, lo cierto y verdad es que la desavenencia y el disgusto evidente del Árbitro con la entidad administradora del Arbitraje en absoluto permite hacerlos extensivos a las Partes y menos en términos que permitan cuestionar su neutralidad respecto de ellas. Por lo expuesto, adolece de toda virtualidad anulatoria que, unos meses después del dictado del Laudo, el Árbitro haya publicado en un diario económico de tirada nacional un artículo más o menos crítico con el funcionamiento interno de la CEA y con la eficacia profesional de su personal -doc. 17 de la contestación de I..
(4). Los alegatos de quiebra del principio de igualdad en la fase alegatoria y probatoria del arbitraje serán objeto de análisis en el motivo siguiente.
Sin perjuicio, pues, de lo que hayamos de decir en los siguientes fundamentos, cumple ahora destacar que, en principio, no es fácil conectar la admisión o denegación de prueba con un motivo de recusación tan necesitado de demostración como es la causa subjetiva de abstención aquí invocada: la enemistad manifiesta… No descarta la Sala, ya lo hemos dicho, esta eventualidad, es decir, que la reiterada quiebra del principio de igualdad de armas a lo largo de un procedimiento arbitral pueda en hipótesis responder a y evidenciar una enemistad que inhabilita para laudar, si bien para vincular esa desigualdad de armas con la enemistad manifiesta o, en general, con la quiebra de la debida imparcialidad de ordinario serán necesarios otros indicios que coadyuven en tal sentido…
Lo que sucede, en un orden práctico, es que, si se verificase esa infracción de la igualdad de armas, ello ya entrañaría per se, como causa eficiente, un motivo de anulación por infracción del orden público procesal, que se produce sin el menor género de duda cuando se conculcan las garantías más elementales, definitorias, por así decir, del proceso debido…
Pero insistimos: sin establecer un criterio general que condicione lo que pueda resultar del necesario análisis de cada caso concreto, resulta intrincado inferir con la suficiente objetividad una enemistad manifiesta del hecho en sí de haber dispensado un trato desigual a las Partes en el seno de un proceso jurisdiccional y/o de un procedimiento arbitral; sin duda, desde el punto de vista de la apariencia de imparcialidad será más plausible atribuir a tal circunstancia -trato desigual- una virtualidad corroborante de otros indicios que pudieran militar en pro de una enemistad como la invocada, revestida de tal intensidad que ponga en tela de juicio la ecuanimidad del árbitro al laudar … De ahí que, en esta misma línea de pensamiento, la jurisprudencia clásica, presidida por una encomiable prudencia, exigió desde antiguo que la enemistad que permite cuestionar la imparcialidad del juzgador tuviera su origen, como regla , en las relaciones extraprocesales.
El motivo es desestimado”.
“(…) Lo primero que conviene aclarar es que la Sala no comparte la apreciación de O. en el sentido de que su informe pericial, que se ceñía al quantum de la distribución de gastos en discusión -GeD), no formó parte nunca de la propia ratio decidendi del Laudo . Dicho de otra forma: el Informe Crowe, por su contenido y alcance, no fue empleado para determinar el marco contractual, sino sola y exclusivamente para el apartado económico del Laudo. La diferencia es fundamental – aclara O.- porque el arbitraje se dividía en dos pasos: en primer lugar, determinar qué socio o socios eran responsables de cada uno de los gastos en discusión («Gastos en Discusión» o » GeD») (lo cual configuraba el apartado técnico); para, en segundo término, analizar los costes totales incurridos por las sociedades consorciales en relación con los GeD y distribuir esos importes conforme a lo que se determinara previamente en la discusión técnica (configurando el apartado económico.
Si esto fuera así, obvio es decir que no se podría fundar la anulación del Laudo en la admisión extemporánea y desigualitaria de una pericia irrelevante para la decisión final. Lo que sucede es que, a todas luces, esto no es así; es una » media verdad», valga la expresión. El Árbitro no solo ha resuelto sobre la atribución de los gastos en discusión en función de la responsabilidad sobre los mismos, cuestión esencial, desde luego, sino también sobre su cuantificación, a la que en absoluto resulta ajeno el Informe Crowe, cuya relevancia al respecto no puede negarse.
Dicho lo cual, a la luz de las precedentes consideraciones sobre los parámetros que han de regir nuestro enjuiciamiento, la Sala anticipa dos conclusiones que el devenir del procedimiento arbitral revela de modo patente, a saber: que el Árbitro, cuando admite el Informe Crowe, actuó conforme al Reglamento de la Corte que le vinculaba, razonó de forma cabal y en abierta sintonía con la Ley de Arbitraje, con el Reglamento CEA y con sus propias Órdenes Procesales, sin que, por añadidura -pero no de modo menos importante-, sea posible apreciar el menor atisbo de indefensión en quienes ahora alegan la quiebra del principio de igualdad de armas.
Veámoslo con el debido detalle.
1º. La Sala verifica que las normas que regían el procedimiento arbitral permitían la aportación de nuevas pericias de cuantificación tras la fase de exhibición documental . En este punto conviene destacar una premisa que contextualiza las decisiones del Árbitro: desde el primer momento O. anunció en sus escritos rectores que presentaría un informe económico contable para comprobar la cuantificación de los GeD , que no podía aportar en ese momento inicial ante la falta de acceso a la documentación relevante para verificar dicha cuantificación; documentos en poder de las Sociedades Consorciales, demandantes en el arbitraje, cuya exhibición fue interesada y posteriormente decretada por el Árbitro -v.gr., con todo detalle los §§ 121-125 y docs. 62 a 70 de la contestación de COP., I., S. y T.; también las págs. 40 y 41 y docs. 40 a 45 de la contestación de O.. Déficit inicial de documentación en las demandas de arbitraje para la cuantificación de los gastos también puesto de manifiesto por » Las Agrupadas», COBRA e incluso por CON. e I.. Partiendo de esta premisa destacamos los siguientes hitos:
— Las Partes acordaron en el Acta de Misión que el procedimiento se regiría por las decisiones del Árbitro en términos perfectamente congruentes con las potestades de actuación de oficio previstas en la Ley de Arbitraje y en el Reglamento de la CEA. Dicen los §§ 93 y 95 del Acta de Misión -doc. 25 de R.: «93. El procedimiento se regirá por lo convenido en la presente Acta de Misión y, en lo no previsto por ésta, por las decisiones del Árbitro, con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento y en la Ley de Arbitraje. […] 95.El Árbitro podrá decidir y regular cualquier cuestión del procedimiento por medio de orden procesal, así como, oídas las partes, revisar sus propias decisiones, de oficio o a instancia de parte. También podrá ampliar cualquier plazo procesal, oídas las partes y garantizando siempre los principios de igualdad y contradicción, en especial en una misma ronda de alegaciones.»
— La Orden Procesal nº 1 -a la que no objetaron las Partes, R. la acompaña como doc. 26- preveía que el Árbitro podría admitir informes periciales después de la fase de exhibición de documentos: «§ 48. Las partes podrán presentar dictámenes periciales o cualquier otro tipo de prueba pericial junto con los escritos de alegaciones y, de nuevo, después de la exhibición documental si el Árbitro lo considera oportuno y a instancia de la parte interesada»; y «§ 75. El Árbitro también podrá ordenar la presentación de documentos, la declaración de testigos o la práctica de las demás pruebas que estime convenientes.» Previsiones estas a su vez congruentes con el § 20 de la misma Orden Procesal nº 1, cuando dice: «No se admitirá ningún documento probatorio luego de los escritos de alegaciones, con la excepción de la obtenida más tarde en fase de exhibición documental en los términos y plazos señalados por el Árbitro, salvo que así se haya acordado entre las partes o lo autorice el Árbitro atendida la naturaleza de la prueba, la etapa del procedimiento y demás circunstancias relevantes. Y en ningún caso se admitirá la presentación de nuevas pruebas documentales pasado el término señalado a tal efecto».
— En consideración al ya expuesto déficit de aportación documental inicial -cfr. § 180 de la contestación a la demanda de COP. y otros, la Orden Procesal nº 6 -doc. 100 de COP. y 3 más) indicaba expresamente que las Partes deberían identificar sus pretensiones en sus escritos con toda la claridad » que les sea posible», dejando su cuantificación al momento posterior a la fase de exhibición de documentos. En los términos de sus §§ 14 y 15: «14. Deberán, pues, identificar sus pretensiones con toda la claridad que les sea posible, definiendo partes, petitum y causa petendi de modo suficiente para identificar la acción ejercitada. 15. Cuestión distinta es que pueda dejarse pendiente la cuantificación definitiva o incluso la total concreción de algún concepto, o que pueda ampliarse la demanda, previa autorización del Árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.3 del Reglamento. […] «
— La Orden Procesal nº 10, de 1 de mayo de 2021 -doc. 27 de R.- y decisiones subsiguientes. Llevan razón COP. y otros cuando advierten que «el Árbitro indicó desde la primera versión de la OP 10 que las Partes podrían aportar prueba pericial después de la fase de exhibición de documentos, cuantificando finalmente sus pretensiones, ahora ya con acceso a la documentación necesaria. En este aspecto, la OP 10 ya destacaba que «[t] al es la circunstancia en que nos encontramos: un dictamen complementario que era razonablemente previsible y cuyo objeto ha de coincidir, en lo sustancial, con los presentados anteriormente». Esta Orden Procesal nº 10 concedía un » plazo amplio, de cinco semanas, para cualquier subsanación que se entendiera necesaria con respecto a la carga que tenían las partes de prever la eventualidad de este nuevo informe en la licitación original». Tras dictarse la Orden Procesal nº 10 y tras presentar I. un escrito de alegaciones controvirtiendo el contenido de aquella, el Árbitro Único señala en la Carta de 10 de mayo de 2021 (doc. núm. 28 de R.) que era posible presentar informes periciales con base en la nueva documentación. O. remitió al día siguiente (11 de mayo de 2021) una Carta -doc. núm. 37 de O. – en la que manifestaba que O. nunca había optado «por no aportar dictámenes» al haberse reservado siempre expresamente sus derechos y que «la presentación de informes periciales complementarios -o, dicho sea de forma precisa, no acompañados inicialmente con los escritos rectores- es una facultad concedida a las Partes desde el inicio del Arbitraje». En su Carta de 12 de mayo de 2021 -doc. núm. 38 de O.- el Árbitro aclara: » si alguna parte entendiera que le resulta necesario encargar un informe a la vista de la nueva documentación justificando cumplidamente las razones por las que debiera admitirse en ese momento procesal, el Árbitro no podrá sino oír a las partes, analizar su admisibilidad y resolver , siempre en aplicación de las reglas general y particulares vigentes y, en concreto, dependiendo de su mayor o menor relación con los extremos objeto de análisis en los escritos de alegaciones presentados por las partes en su momento». En la Orden Procesal nº 10 corregida, de 14 de mayo de 2021 -doc. núm. 29 de R.-, se recuerda que » permanece vigente, en toda su extensión, lo ya previsto en los §§ 31 y 34 de la Orden Procesal Nº 3″ y, en particular, la posibilidad de » dar cabida a la elaboración de los dictámenes periciales no sólo iniciales, sino también todos aquéllos que guarden relación con las pretensiones ya anunciadas por todas las partes».
— El art. 23 del RCEA -doc. 6 de R.- también avalaba la decisión del Árbitro de admitir el Informe Crowe desde el punto de vista de su tempestividad procesal, cuando dice: «2. Los árbitros podrán acordar la práctica de aquéllas otras pruebas que estimen oportunas para la correcta resolución de la controversia sometida a arbitraje. Asimismo, podrán requerir de las partes la aportación a las actuaciones, dentro del término que al efecto establezcan, de cualquier información relevante, dato, documentación, bienes o pruebas que obren en poder de éstas o cuya práctica dependa directa o indirectamente de ellas. […] 3. La práctica de prueba se desarrollará sobre la base del principio de que cada parte tiene derecho a conocer con razonable anticipación las pruebas en que la otra parte basa sus alegaciones». La conclusión resulta inequívoca: es de todo punto razonable entender como » pericial complementaria» de las presentadas con los escritos rectores del procedimiento arbitral -aunque O. no hubiera presentado dictamen alguno con su inicial contestación-aquella que, sustentada en la documental inicialmente aportada pero también en la acompañada por las actoras tras la solicitud y acuerdo de exhibición, versa sobre ese acervo documental y atiende a la cuantificación de los gastos… Los poderes de dirección del árbitro, las previsiones del Acta de Misión y las distintas Órdenes Procesales y Cartas aclaratorias del Árbitro cobijan con toda lógica la admisión del » Informe Crowe», de tal modo que en absoluto es dable apreciar la infracción del art. 41.1.d) LA. La Sala conviene con las codemandadas que se oponen a la demanda -en palabras del § 187 de la contestación de COP. y 3 más- en que » la admisión del Informe Crowe fue razonable y plenamente coherente con las normas procesales aplicables. El informe se presentó en el primer momento en el que pudo aportarse, después de que OHL anunciase repetidamente su futura aportación, y con un objeto limitado a la cuantificación de unas pretensiones que OHL ya había desarrollado en sus escritos. En ese momento, el Árbitro examinó debidamente la admisibilidad del informe y aceptó el mismo por medio de una resolución motivada, que estaba plenamente legitimado a dictar, entre otros por el párrafo 48 de la OP 1 que permitía la aportación de nuevas periciales ‘ si el Árbitro lo considera oportuno y a instancia de la parte interesada». Cuanto antecede consta -en lo sustancial- en la cumplida motivación que contiene la Decisión del Árbitro de 25 de julio de 2021 por la que admite el tan citado Informe Crowe-doc. 31 de R.. En efecto, a la vista de los §§ 1 y 2 de la Decisión de 25 de julio de 2021 es patentemente constatable que el Árbitro razonó de forma tan suficiente como cabal sobre la admisión del «Informe Crowe» entendiendo que no respondía a mala fe o a estrategia sorpresiva de OHL, dado que su objeto se limitaba a cuantificar unas pretensiones ya explicadas en los escritos de OHL -el Árbitro verifica que no excedió de esa finalidad-, operando sobre la base de una documental que hubo de ser integrada por quien la tenía en su poder ante la no completitud de la acompañada a sus escritos de demanda y ante la evidencia también de su pertinencia y necesidad -la de esa documental inicialmente preterida- para proceder a la cuantificación de los gastos en discusión. No reviste duda para esta Sala que la admisión de tal Informe lo fue sin menoscabo alguno de las reglas de procedimiento directa o indirectamente convenidas por las Partes. De ahí que, con toda razón, la Decisión de admisión del Informe haga hincapié en que su denegación vulneraría el derecho de defensa de O., pues supondría dejarla sin cuantificar sus pretensiones, entiéndase bien, por causa que no le era imputable.
Cuestión distinta, que también debemos verificar, es si la admisión del Informe Crowe, tempestiva y conforme con el procedimiento pactado, y su aportación práctica al expediente arbitral han entrañado, no obstante, alguna lesión del derecho de defensa de R. o alguna suerte de limitación indebida del principio de igualdad de armas. A esta comprobación atienden nuestras siguientes reflexiones.
2º. La admisión del Informe Crowe no entrañó la quiebra del principio de igualdad de armas ni generó indefensión material de ninguna clase.
Ya en su Decisión de 25 de julio de 2021 , de admisión del Informe Crowe, el Árbitro destacaba que quienes se oponen a esa admisión con base en el principio de igualdad y en la interdicción de indefensión » no logran concretar en qué medida habría de producirse la quiebra de tan esenciales principios». En este sentido, tras recordar la práctica común en el arbitraje y la previsión en las Órdenes Procesales de presentar dictámenes periciales en un momento no inicial de procedimiento, el Árbitro pone el acento en lo que en verdad es el nudo gordiano de esta cuestión, cuando dice: » la clave para valorar si la presentación de prueba en un momento no inicial del procedimiento -lesiona la igualdad de armas y genera indefensión- está en la oportunidad que tendrán luego las demás partes de someterla a contradicción en igualdad». Y concluye a reglón seguido:
«En nuestro caso, basta echar un vistazo al calendario para comprobar que aún quedan ocasiones más que suficientes para someter el informe de OHL a contradicción plena, en igualdad también completa: posibilidad de solicitar breve contra- informe; definitiva proposición de prueba; audiencias de prueba; escritos de conclusiones».
La Sala considera evidente que no ha existido la menor indefensión cuando verifica dos hechos puestos de relieve por algunos de los codemandados y a los que nos hemos referido supra en los siguientes términos, que asumimos:
– Las partes de la ‘ Posición A’ -la común, en lo que ahora importa, de I., ADIF y R.-, salvo R…. presentaron un total de once (11) informes periciales, algunos con varias adendas y otros tras la presentación del Informe Crowe, donde incluyeron una contra-pericial a dicho informe, eliminándose así cualquier posibilidad de sostener seriamente que se le causó indefensión – doc. 33 de O. donde se constata, v.gr. la presentación por I. del informe titulado » Actualización del informe pericial económico emitido el 30 de junio de 2021 a la luz del informe pericial de CROWE de 30 de junio de 2021″.
– Todas las partes del arbitraje -incluida, ahora sí, R.- participaron en la elaboración de un informe pericial de quantum, común a todas las partes -v.gr., doc. 34 de O.- , para determinar el importe total que debía distribuir el Árbitro Único. Ese Informe fue emitido por la empresa AUREN el 22 de junio de 2022, sin oposición de parte alguna en su designación ni en la de la Perito que dictaminó -cfr. §§ 128 a 133 del Laudo Final. Y, en ese informe de quantum, posterior a las audiencias -y al Informe Crowe- todas las partes fijaron definitivamente su reclamación. Se superaba así cualquier vicisitud relativa al quantum, lo que también determina la ausencia de cualquier tipo de indefensión. A lo anterior debe añadirse que ese informe común vino motivado por el hecho de que los informes de quantum presentaban mínimas diferencias. Además, tampoco contribuye en modo alguno a sustentar una quiebra de indefensión la acreditada pasividad de R., que, en contra de lo que postula I., sí tuvo la posibilidad de practicar una contra pericia al Informe Crowe, de acuerdo con el objetivo marcado en el Hito 26 del Calendario Procesal -OP nº 10 -, como, por cierto, hizo la propia I. -doc. P-007- con la pericia de F. C. de 15 de septiembre de 2021 -v.gr., §§ 103 a 105 del Laudo. En estas circunstancias, no está de más traer a colación las siguientes palabras de nuestra Sentencia 4/2020, de 8 de enero -FJ 4º.2), roj STSJ M 1469/2020 -, emitidas en relación con un supuesto que presenta muchos puntos en común con el ahora examinado: «En relación con la primera de las quejas ahora consideradas este Tribunal no puede menos de manifestar la absoluta inconsistencia de semejante alegato de la demanda. Esta transcribe los §§ 57 a 61 del Laudo, que narran con todo detalle la pretensión de vulneración de la tutela judicial efectiva efectuada por V. en la audiencia de 15 de febrero de 2018 -haber presentado las demandantes informes de calidad sobre el hormigón vertido en el controvertido muro pantalla en una fecha, el 10 de enero de 2018, posterior a la presentación de su pericial por el Sr. Everardo (Informes de 14.09 y 7.11 de 2017-, la respuesta absolutamente motivada del Árbitro sobre la no concurrencia de tal vulneración y, pese a ello, la decisión del Árbitro autorizando la práctica de una pericial complementaria que, según sus propias consideraciones, se revelaba como tardíamente formulada por V., como no congruente con su comportamiento procesal hasta entonces, al menos en lo tocante al carácter esencial de las 293 pruebas obrantes sobre el muro pantalla: no se justifica, dice el Árbitro, que V. no solicitara en enero de 2018 un informe pericial complementario, cuando los Informes de 14.09 y 7.11 de 2017 y las 293 pruebas se presentaron el 19 de enero de 2018 -§ 61. En todo caso, el Árbitro acordó la realización de la pericial complementaria sobre 5193 pruebas de asentamiento del hormigón, contando en todo momento con las partes para fijar con flexibilidad los calendarios de emisión del Informe, de traslado del mismo a las Demandantes a efectos de refutación, y de celebración de una audiencia en que la prueba pericial, de Demandantes y Demandada, se sometiese a la debida contradicción -tal y como detallan los §§ 62 a 70 del Laudo. En estas circunstancias es del todo inconsistente el genérico alegato de lesión del derecho a la prueba pertinente: ni se acredita indefensión propiamente dicha -de hecho, la pericial complementaria se lleva a efecto-, ni desigualdad alguna en su práctica con mínima relevancia: el Árbitro ha sido en extremo flexible en facilitar a V. una pericial complementaria que, según sus propios alegatos -no refutados por la demanda de anulación-, fue solicitada de una forma intempestiva. Nada tiene de particular que se otorgue un plazo de refutación a C. y a J.V. C. del Informe Pericial Complementario evacuado de contrario -por escrito y con traslado a V., § 66-, cuando, después, se va a celebrar una nueva audiencia en que la pericial de todas las partes se va a someter a ratificación con plena y equitativa contradicción». El motivo y, con él la demanda, son desestimados”.