Rechazo de la solicitud de nombramiento judicial de árbitro pues el convenio arbitral no es un ejemplo de claridad pues permite varias interpretaciones (STSJ Baleares CP 1ª 4 diciembre 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Seccimón Primera, de 4 de diciembre de 2023, recurso nº 1/2023 (ponente: Carlos Gómez Martínez), desestima una solicitud de nombramiento de árbitro para dirimir en equidad con los siguientes argumentos:

«(…) El convenio arbitral no es un ejemplo de claridad pues permite varias interpretaciones.

Una posible interpretación sería la que sostiene la demandante, esto es, que queda sometida a arbitraje la controversia cuando se origina en las relaciones de los socios entre sí, en las relaciones entre los socios y la sociedad y en las relaciones entre los socios y los órganos de la sociedad (frase primera de la cláusula). En consecuencia, al hallarnos ante materias no imperativas (frase segunda) la controversia que actualmente enfrenta a las partes queda dentro del ámbito del arbitraje pactado.

Otra interpretación es la que sostiene la demandada, para quien el artículo 25 de los estatutos societarios prevé la sujeción a la jurisdicción de esas mismas cuestiones (entre socios, con la sociedad y con sus  órganos) y deja para el arbitraje el resto de las cuestiones por lo que, hallándonos ante una controversia incluida en la frase primera de la cláusula (en esto coincide con los actores) y que, por ello, quedaría sujeta a la jurisdicción del domicilio social.

Otra interpretación posible sería que el artículo 25 de los estatutos somete a la jurisdicción ciertas cuestiones, pero no las que se refieren a las relaciones entre socios. Así, en la primera de las frases de esa cláusula se pactó que «Los socios, para las cuestiones que tengan con la sociedad o sus órganos, quedan sometidos a …», pero, precisamente, «los socios» son los sujetos del pacto y el contenido al que este se refiere son las relaciones de esos socios con la sociedad y las relaciones de esos mismos socios con los órganos de la sociedad. Con arreglo a esta interpretación las relaciones entre los socios no quedan sujetas a la jurisdicción y, en consecuencia, si la controversia tiene por objeto dichas relaciones, sí que sería posible, en principio, la sujeción a arbitraje si la materia es de derecho no imperativo.

Ahora bien, también cabe una cuarta interpretación: En la primera frase del artículo 25 se recogen los supuestos de hecho a los que es aplicable la cláusula en su integridad, es decir, el tipo de relaciones a las que se refiere tanto en esa primera frase como en la segunda: las relaciones de los socios con la sociedad y sus órganos. En la primera frase recoge una regla: las cuestiones surgidas en esas relaciones quedan sometidas a la jurisdicción; y en la prevé segunda una exclusión para la que se establece la sumisión al arbitraje: si en algún aspecto esas relaciones de los socios con la sociedad y sus órganos se rigen por normas no imperativas (es decir, son arbitrables) serán resueltas mediante un arbitraje.

Este tribunal ha de acogerse a esta última interpretación dado que es la que da a la cláusula una aplicación más restringida y, por tanto, es la que procede cuando nos hallamos ante una renuncia, en este caso a la jurisdicción, que es lo que entraña cualquier convenio arbitral. En efecto, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 2010 (asunto Suda c. República Checa) recuerda la naturaleza que tiene el arbitraje de renuncia a la jurisdicción cuando señala en su párrafo 48 que:

«El artículo 6 no se opone a la creación de tribunales arbitrales con el fin de juzgar ciertas diferencias de naturaleza patrimonial que enfrente a particulares. Nada impide a los justiciables renunciar a su derecho a un tribunal en favor de un arbitraje, a condición de que esa renuncia sea libre, lícita e inequívoca… El derecho a un tribunal reviste en efecto una máxima importancia en las sociedades democráticas como para que una persona pierda tal beneficio por el sólo hecho de suscribir un acuerdo parajudicial. En un ámbito que se revela de orden público para los Estados miembros, una medida o solución denunciada como contraria al artículo 6 requiere un control particularmente intenso».

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2010 establece que:

«La renuncia al ejercicio de las acciones ante los tribunales mediante una sumisión al arbitraje debe ser explicita, clara, terminante e inequívoca».

Por todo ello, y configurado el arbitraje como renuncia a la jurisdicción, esta Sala ha de optar por la interpretación más restrictiva de la cláusula de sumisión y, por tanto, habremos de entender que el artículo 25 de los estatutos societarios no somete a arbitraje las relaciones de los socios entre sí (no con la sociedad o sus órganos)».

«(…) Los problemas para la correcta aplicación del convenio arbitral al caso de autos se refuerzan si tenemos en cuenta que el petitum de la demanda no contiene referencia alguna a las cuestiones concretas que se solicita que queden sujetas a arbitraje de equidad. Ahora bien, una interpretación del petitum integrada con el resto del cuerpo del escrito iniciador de la litis, conjuntamente con el burofax de 24 de mayo de 2023 aportado con la demanda, evidencia que lo que pretenden los actores es el cumplimiento de «un acuerdo sobre la ejecución de determinadas operaciones con las que se debían llevar a cabo la separación del patrimonio empresarial» entre dos ramas familiares de socios.

Es decir, lo que pretende la parte actora es que se resuelvan mediante arbitraje cuestiones surgidas en las relaciones de los socios entre sí relativas a un supuesto nuevo contrato que tendría por objeto la separación de una parte de los socios de la sociedad, acuerdo que la parte actora reputa existente y que la demandada niega. Se trataría de una nueva relación contractual, proyectada o existente que, en cualquier caso, quedaría excluida del ámbito material de la cláusula arbitral que tiene por objeto, como venimos diciendo, las relaciones de los socios con la existente sociedad o sus órganos.

Por todo ello, teniendo en cuenta, primero, que la controversia a decidir por el árbitro trataría de relaciones de los socios entre sí, no contempladas en el convenio arbitral y, segundo, que dichas nuevas relaciones se  habrían generado en un nuevo contrato cuya realidad se cuestiona y que, por ello, tampoco quedaría abarcado por la cláusula arbitral, procede desestimar la presente demanda de formalización judicial del arbitraje»-

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