La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 30 de enero de2023, recurso nº 1/2022 (ponente: Felisa María Vidal Mercadal) estima una demanda procediendo a la designación judicial de un solo árbitro de Derecho, abogado en ejercicio profesional mínimo de quince años ante los tribunales Civiles y Mercantiles, en la forma prevista en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente sentencia y desestima la demanda en la que se promovía el nombramiento judicial de árbitro. De acuerdo con la presente decisión:
«(…) El objeto litigioso se centra en determinar la procedencia de designación de arbitro por esta sala, requerido por la comunidad de propietarios demandante, para resolver las controversias surgidas del contrato de ejecución de obra de 17 de febrero de 2011. En la Cláusula Décima del contrato se establece que: «Para cualquier controversia que surja en relación con lo pactado en este contrato, todos los intervinientes se someten al arbitraje previsto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre. El árbitro que habrá de ser abogado en ejercicio profesional mínimo de quince años ante los Tribunales Civiles y mercantiles, será nombrado de mutuo acuerdo por las personas entre las que se produjere el conflicto. Si no se llegare a un acuerdo será designado por el Tribunal competente. El arbitraje se desarrollará en Ibiza y el árbitro habrá de emitir su laudo de acuerdo con los principios de derecho, …» La demandante en apoyatura de su pretensión ha aportado distintas facturas y el Estudio básico de seguridad y salud relativos a la obra litigiosa suscritos por el Sr. Romulo y el Sr. Roman , un presupuesto en el que constan ambos y una sociedad civil llamada Arquibiza SCP y un certificado del secretario administrador de la comunidad de propietarios. El demandado Sr. Romulo ha sido declarado en rebeldía. El demandado Sr. Roman se ha opuesto manifestando que no prestó consentimiento a esta cláusula, ya que no firmó el contrato, por lo que no hay sumisión a arbitraje; que no se ha cumplido con la previsión efectuada relativa a que el nombramiento de árbitro deberá ser de mutuo acuerdo, y solo si no es posible alcanzarlo será nombrado por esta sala y; que, además, no llevó a cabo los trabajos de ejecución de la obra, limitándose a la elaboración del proyecto».
«(…) Acerca de la existencia o no de la sumisión a arbitraje. Como se ha expuesto, esta resolución tiene el limitado objeto de proceder al nombramiento judicial de un árbitro, siempre que ello fuera procedente por darse el supuesto de que las partes se hubiesen sometido al arbitraje. En lo que concierne al Sr. Romulo están colmadas las exigencias del art. 9 de la LA en cuanto al convenio arbitral. Obra por escrito y demandante y demandado han expresado su consentimiento mediante la firma del contrato, lo que determina que debe estimarse la pretensión respecto del Sr. Romulo y proceder a la designación judicial de árbitro. Por tanto, la sala designará un árbitro conforma al art. 15.6 de la LA, que, de acuerdo con lo estipulado, será un solo árbitro, abogado en ejercicio profesional mínimo de quince años ante los tribunales civiles y mercantiles. El acuerdo gubernativo de 19 de enero de 2023 de la presidencia de la sala ordenó el sorteo de la letra que regirá, durante el presente año, la lista de colegiados para el nombramiento judicial de árbitros remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Baleares y el mismo día resultó insaculada la letra «N». Para cumplir lo previsto en la estipulación Décima párrafo 2 la letrada de la Administración de Justicia de esta sala oficiará al mencionado Colegio con el fin de que indique cuáles de los colegiados incluidos en la lista cumplen con el mínimo de ejercicio profesional de 15 años. Una vez conocido tal dato se citará a las partes a una comparecencia en la secretaría de esta sala, a los efectos de proceder al sorteo del árbitro entre los tres primeros que figuran en la referida lista y letra que reúnan las condiciones anteriormente especificadas que no hayan participado en ningún sorteo este mismo año».
«(…) Inexistencia de convenio arbitral respecto del Sr. Roman . Este demandado niega haber prestado su consentimiento al contrato, específicamente a la cláusula de sumisión a arbitraje. No consta su consentimiento expreso ya que el contrato no está firmado por él. Tampoco podemos tener por constatado ningún acto del demandado que pueda equipararse de forma concluyente a que tácitamente mostró su voluntad de someterse al arbitraje. Con la contestación a la demanda aportó el Sr. Roman un correo electrónico del demandante dirigido a él, en el que, lejos de referirse al arbitraje como medio de resolver las diferencias, refiere que el propósito es acudir a la vía judicial en el caso de no llegar a un acuerdo amistoso (ac. 131). Y en el documento 4 que acompaña a la contestación a la demanda y que consiste en la respuesta del Sr. Roman al anterior e-mail de la comunidad de propietarios demandante, el demandado no se refiere tampoco a ninguna vía de solución extrajudicial del conflicto, limitándose a negar su responsabilidad en los hechos reclamados (ac. 132). En el acto de la vista, la demandante ha aportado diversa documental para apoyar su pretensión, sin embargo, estos documentos no tienen la virtualidad pretendida. Como ha hecho notar la defensa del Sr. Roman , todos los documentos, salvo un certificado, al que luego nos referiremos, son anteriores al 17 de febrero de 2011, fecha en la que se suscribe el contrato y en el que se pretende pactada la sumisión a arbitraje, de modo que las actuaciones del Sr. Roman anteriores al planteamiento de un apartamento de los tribunales, no acreditan que el mismo prestase su consentimiento a un arbitraje planteado después. Es indiferente que se probase la participación del Sr. Roman en las obras, lo determinante es que, expresa o tácitamente, constase que existe respecto de este un convenio arbitral, cosa que no ocurre. Aporta la demandante un certificado de 30 de enero de 2023 relativo a que los demandados se han encargado de la ejecución de la obra controvertida y que presentaron diferentes documentos de la meritada obra con sus correspondientes visados. Aun teniendo por exacto lo certificado, este documento resulta estéril como medio de prueba de lo debatido, y es que nada acredita en lo relativo a que el Sr. Roman hubiese consentido en someter a arbitraje las cuestiones controvertidas, de modo que, en relación con él, no puede tenerse por cierto que existiese convenio arbitral y debe desestimarse la pretensión. En su virtud, se estima la demanda en relación con el Sr. Romulo y se desestima en relación con el Sr. Roman».