El disenso con el arbitraje institucional propuesto justifica la necesidad del procedimiento judicial de designación de árbitro en una controversia estatutaria (STSJ Navarra 1ª 12 diciembre 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de diciembre de 2023 , recurso nº 20/2023 (ponente: José Manuel Sánchez Siscart) declara haber lugar al nombramiento judicial de árbitro con las siguientes consideraciones:

«(…) – La procedencia del arbitraje y la necesidad de la intervención judicial solicitada.

Tal como repetidamente ha puesto esta Sala de relieve (SSTSJ 4/2016, de 14 abril; 3/2018, de 21 mayo y 19/2020, de 4 diciembre), la cognición judicial en el procedimiento de designación de árbitro se halla limitada a la procedencia del arbitraje como fórmula de resolución de la controversia entre partes, por la preexistencia de convenio arbitral de sumisión a ella ( art. 15.5 Ley 60/2003), y a la necesidad de la intervención judicial supletoria, por la falta de acuerdo de las partes sobre la existencia del convenio arbitral, el nombramiento del árbitro o árbitros, o el procedimiento para designarlos ( art. 15.2 Ley 60/2003). En palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje, el tribunal «no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia» y «sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando «prima facie» pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral».

1. La existencia de convenio arbitral estatutario habilitante del arbitraje.

Los Estatutos sociales de la mercantil demandada I. S.L. disponen en el artículo 15, intitulado «arbitraje» que » toda cuestión entre los socios y la sociedad o entre ellos mismos será resuelta, conforme a lo previsto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , sin perjuicio de los procedimientos legales imperativos».  Es claro que la disposición transcrita contiene un convenio arbitral o de sumisión a arbitraje de las cuestiones o diferencias que pudieran suscitarse entre la sociedad y los socios. Y aunque explícitamente la disposición estatutaria no contempla la constitución de la junta o impugnación de acuerdos sociales entre las cuestiones o diferencias sometidas a arbitraje, esta Sala la consideró implícita entre las divergencias de los socios con la sociedad genéricamente descritas en una cláusula similar como objeto de arbitraje en su STSJ 11/2022, de 26 septiembre. Y el allanamiento de la sociedad demandada a la solicitud de nombramiento de árbitros despeja, de entrada y a los efectos de este procedimiento, cualquier duda sobre la voluntad de incluir o subsumir la impugnación social anunciada en la cláusula estatutaria aquí examinada.

Cuanto acaba de decirse acerca de esa subsunción implícita, lo ha sido a los solos efectos de declarar la existencia del convenio arbitral, en este caso estatutario, que el artículo 15.5 de la Ley 60/2003 somete a la apreciación judicial en este procedimiento de designación de árbitros. Pero la Sala no ignora que el tribunal jurisdiccional no tiene en el procedimiento de designación de árbitro la última palabra sobre la existencia y el alcance del convenio arbitral, como lo confirma el artículo 22.2 de la Ley de Arbitraje y lo corrobora también el artículo 41.1.a), c) y e) del mismo texto legal, cuando enuncia la inexistencia del convenio como causa de impugnación y anulación del laudo.

2. La necesidad de la intervención judicial en el nombramiento de árbitro.

La Ley atribuye carácter supletorio a la intervención judicial en la designación de árbitro: » Serán las partes directamente o las instituciones arbitrales las que con total libertad y sin restricciones…designen a los árbitros. Sólo para los casos en que resulte necesario suplir la voluntad de las partes (…) es necesaria la actuación judicial» (E. de M. IV). Así lo corrobora el artículo 15.2 cuando supedita el nombramiento judicial a la «falta de acuerdo».

En la cláusula estatutaria arbitral no se hizo designación de árbitro o institución arbitral, ni se estableció un específico procedimiento para su designación. Tampoco se alcanzó con anterioridad a este juicio un acuerdo entre las partes sobre estos particulares que hiciera innecesaria la intervención judicial. De hecho, se intentó por la parte actora sin éxito la sustanciación del arbitraje por la Corte del M.I.C.A.P, pero fue rechazada tal solicitud por falta de sometimiento de la demandada a él.

El disenso con el arbitraje institucional propuesto justifica la necesidad de este procedimiento judicial de designación de árbitro que, por allanamiento de la demandada a la pretensión actora, será de derecho y de árbitro único, que recaerá en la persona del abogado D. F-G., por así haberlo propuesto con conformidad de ambas partes al figurar ya designado como árbitro en los procedimientos nº 23/2022, nº 24/2022 y nº 4/2023 de similares características seguidos entre las mismas partes, reuniendo las cualidades necesarias para el desempeño del arbitraje promovido».

«(…). El allanamiento de la sociedad demandada y las costas del procedimiento.

El allanamiento de la demandada hace ocioso entrar en otras consideraciones sobre la pretensión de nombramiento de árbitros a la que se presta conformidad. Procede en consecuencia dictar sentencia de acuerdo con lo solicitado en el escrito rector del procedimiento.

En lo relativo a las costas procesales del presente procedimiento, aunque la estimación de la demanda determinaría, en aplicación del artículo 394.1 de la LECiv , la condena en costas de la demandada, estima la Sala improcedente su imposición en esta caso, a tenor de los establecido en la norma especial del artículo 395.1 de la misma Ley , que releva de la condena en costas al demandado que » se allanare a la demanda antes de contestarla» salvo que » el tribunal razonándolo debidamente aprecie mala fe en el demandado «.

El legislador releva como regla general de la condena en costas al vencido que anticipa su allanamiento a la contestación de la demanda, anudando su imposición, con el carácter de excepción, a la «mala fe» en el proceder del allanado. La condena en costas no descansa pues sobre la objetiva inacción o inejecución por el demandado del comportamiento debido y exigible reclamado en la demanda, sino en su malicioso proceder, en su desleal, injustificada y pertinaz renuencia a atender extrajudicialmente los legítimos requerimientos del demandante (en el caso, para la designación de árbitro), obligándole a afrontar el procedimiento judicial.

La Ley atenúa el rigor probatorio de esa disposición subjetiva, presumiéndola o entendiéndola acreditada en el desentendimiento o la desatención por el demandado del » requerimiento fehaciente y justificado» de la prestación o conducta debida (el » pago», en la literalidad de la Ley) formulado por el actor antes de presentar la demanda ( art. 395.1, párrafo segundo, LECiv ). En el presente caso, no se acredita que, tras la negativa de I- S.L. a someterse al arbitraje institucional del MICAP, que en efecto no aparecía estatutariamente establecido o convenido, la actora requiriera o invitara a esa sociedad a consensuar extrajudicialmente, de mutuo acuerdo, el nombramiento de un árbitro. A falta de tal reclamación no resulta apreciable en la  demandada una actitud renuente al nombramiento que, evidenciando su mala fe, le haga acreedora al pago de las costas causadas con la sustanciación del presente procedimiento judicial».

«(…) . Nombramiento judicial de árbitro.

Por lo expuesto, procede acceder al nombramiento judicial de un solo árbitro de derecho para el arbitraje estatutariamente convenido para dirimir las cuestiones entre los socios y la sociedad; nombramiento que recaerá en el abogado en ejercicio D. F-G., por así haberlo propuesto ambas partes al figurar ya designado como árbitro en los procedimientos nº 23/2022, nº 24/2022 y nº 4/2023 de similares características seguidos entre las mismas partes. Efectuado el nombramiento se notificará al designado instruyéndole acerca de las condiciones y medidas necesarias que garanticen su independencia e imparcialidad, sin que haya lugar a una expresa condena al pago de las costas de este procedimiento.

Véase

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de diciembre de 2023  recurso nº 26/ 2023

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