La Sentencia del Tribunal Superior de Justricia de Baleares, Sala de lo Cicil y Penal, Sección Primera, de 7 de noviembre de 2025,, recurso nº 1/2025 (ponente: Felisa María Vidal Mercadal) estima una acción de anulación contra un laudo arbitral dictado por un árbitro designado por el Ilustre Colegio de Abogados de las Illes Balears que estimó la demanda arbitral y declaró extinguido el contrato de arrendamiento de industria. Según esta Sentencia:
“(…) Lejos de constar la aceptación tácita de que el arbitraje fuera resuelto por un solo árbitro, la parte demandante formuló el 9/5/2023, una vez se le notificó el nombramiento del árbitro único el 4/5/2023, una solicitud de nulidad de actuaciones, en la que, si bien se refiere a los preceptos del Reglamento Arbitrajes ICAIB, al entender erróneamente que se trataba de un arbitraje institucional, expresa que no ha podido manifestarse, entre otras cuestiones, sobre el número de árbitros, solicitando se retrotraigan las actuaciones y se proceda a cursarle las debidas notificaciones y citaciones a los efectos procedentes (ac. 9).
Dicha solicitud fue resuelta por el árbitro por auto de 19/7/2023, en sentido desestimatorio:
«Lo cierto es que la cláusula de que deriva este arbitraje señala que las partes se someterán a un arbitraje dictaminado por tres árbitros: dos elegidos por las partes y uno tercero elegido por el Colegio de Abogados. La parte demandada que es la que promueve la nulidad no tiene presente que su intervención, a tenor de la cláusula, es la de nombrar su propio árbitro. Nada dice la cláusula sobre una intervención en el nombramiento del árbitro».
Es llamativo que el propio árbitro reconoce que los árbitros, según el convenio deberían ser tres, pero ignorando esta previsión dicta como único árbitro el laudo recurrido.
Frente a este auto la parte demandante formuló recurso de reposición el 25/7/20232 (ac. 11), entre otras cuestiones, por el nombramiento de un solo árbitro.
Mediante auto de 10/10/2023 se resolvió el recurso de reposición por el árbitro, refiriéndose a la cuestión del número de árbitros en su apartado 4º (ac. 12):
«4º Finalmente en cuanto a que la cláusula precisa que los árbitros deberán ser tres es una alegación nueva y, además, puesta de manifiesto por este arbitro al desestimar la nulidad de actuaciones.
De hecho, la demandada no ha efectuado ninguna alegación relativa a este extremo ni cuando se le comunicó el nombramiento del árbitro dirimente por el colegio de Abogados (en cuyo momento pudo alegar este hecho y nombrar su árbitro de parte) ni cuando se personó en el procedimiento. Tan solo lo ha manifestado en este recurso y a raíz de que este mismo árbitro lo comunicó como un supuesto de inactividad reprochable a las partes, pero no como causa de la nulidad pretendida.
Por tanto, el motivo de nulidad es fruto de la inactividad de las partes en el momento procesal oportuno y no causa de nulidad».
Asimismo, el escrito de conclusiones formulado ante el árbitro por la hoy demandante O., SL, de 19.2.2025 reiteraba que no tuvo oportunidad de alegar previamente a la constitución del arbitraje acerca de la procedencia o no de este ni sobre su derecho a nombrar a su propio árbitro ni de pronunciarse acerca del número de árbitros.
A su vez, el laudo recurrido se refiere a esta cuestión:
«VIII.- En cuanto a la nulidad de actuaciones.
Este árbitro se remite tanto al Auto en el que se desestimaba la solicitud como el recurso de reposición y que se resumen en:
La cláusula de que deriva este arbitraje señala que las partes se someterán a un arbitraje dictaminado por tres árbitros: dos elegidos por las partes y uno tercero elegido por el Colegio de Abogados. La parte demandada no tiene presente que su intervención, a tenor de la cláusula, es la de nombrar su propio árbitro, lo cual no anuncia en ningún momento. Nada dice la cláusula sobre una intervención en el nombramiento del árbitro».
Dicho planteamiento se revela como incorrecto.
Si las partes han pactado que intervendrán tres árbitros, ello se torna en vinculante para ambas, sin que, como dice el árbitro único, dicho mandato quede reducido a que a cada una le incumbirá nombrar a su propio árbitro.
La propia LA establece el mecanismo de designación de árbitros, al que debía de haberse acudido, si la parte demandada hubiese hecho dejación de su facultad de designar a su propio árbitro; es más, la demandada tampoco cumplió la cláusula arbitral ya que se limitó a solicitar el nombramiento del árbitro por el ICAIB, sin nombrar al suyo propio.
A este respecto el art. 15 de la LA, bajo la rúbrica Nombramiento de los árbitros dispone:
«1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, en los arbitrajes que no deban decidirse en equidad, cuando el arbitraje se haya de resolver por árbitro único se requerirá la condición de jurista al árbitro que actúe como tal.
Cuando el arbitraje se haya de resolver por tres o más árbitros, se requerirá que al menos uno de ellos tenga la condición de jurista.
Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para la designación de los árbitros, siempre que no se vulnere el principio de igualdad. A falta de acuerdo, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En el arbitraje con un solo árbitro, éste será nombrado por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes.
b) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero, quien actuará como presidente del colegio arbitral. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los 30 días siguientes a la recepción del requerimiento de la otra para que lo haga, la designación del árbitro se hará por el tribunal competente, a petición de cualquiera de las partes. Lo mismo se aplicará cuando los árbitros designados no consigan ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los 30 días contados desde la última aceptación.».
A su vez, el art. 8 de la LA establece bajo la rúbrica Tribunales competentes para las funciones de apoyo y control del arbitraje que:
- «Para el nombramiento y remoción judicial de árbitros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje; »
Revisadas las actuaciones y en virtud de lo hasta ahora expuesto, resulta que se ha vulnerado la LA tanto en lo relativo al número de árbitros, que debieron ser tres y no uno, como en el procedimiento que debía haberse seguido para el nombramiento del colegio arbitral.
Contrariamente a lo aducido por el demandado, no consta en el expediente que la SDCCS D.Y.C requiriera de forma indubitada a O. SL para que designara a la persona que tuviera por conveniente como árbitro.
En la demanda arbitral la SDCCS D.Y.C en el apartado Tercero in fines eñala que remitió un burofax a O. SL de 5.8.21, que acompaña como doc. núm. 5, de 5.8.21, en el que exponía los incumplimientos en que la parte adversa incurría para que cesara en los mismos, con la advertencia de que, de no cesar en su actitud, se verían obligados a instar la disolución del contrato, por la vía utilizada del arbitraje.
Visto el citado doc. núm. 5 aportado por el árbitro como parte del expediente arbitral, ocurre que, en el mismo, en el penúltimo párrafo de la primera página, se requiere efectivamente a O. SL para que cumpla estrictamente lo acordado en el contrato, añadiendo textualmente que ello se efectúa antes de acudir a la vía judicial.
Y, en el penúltimo párrafo del escrito, se señala que de no cumplir lo acordado, la SDCCS D.Y.C, se verá obligada a resolver dicho contrato utilizando para ello las vías necesarias, incluyendo, en su caso, la judicial.
En consecuencia, ni se menciona expresamente el arbitraje pactado como modo de resolución de conflictos, ni se requiere a O. para que designe a su propio árbitro.
Como ya hemos adelantado, la SDCCS D.Y.C tampoco designa al árbitro de su elección que le correspondía nombrar.
En todo caso, aun cuando admitiéramos que O. no hubiese nombrado a su árbitro, de existir requerimiento infructuoso al respecto, de ningún modo, unilateralmente, la otra parte podía cambiar el número de árbitros ni el procedimiento de designación fijado en la LA; la SDCCS D.Y.C, debió acudir ante este tribunal para que llevase a cabo el nombramiento de árbitros para lo que esta sala es la única competente en este caso, de acuerdo con el art. 15.2.b) LA más arriba trascrito.
Por lo expuesto, estamos en presencia del motivo de nulidad regulado en el art. 41.1.d) de la LA:
- «El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe.
(…)
d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley».
No se ha alegado que el acuerdo de las partes para designación de los árbitros fuera contrario a ninguna norma imperativa y es obvio, con la mera lectura de la cláusula, que no es el supuesto; sin embargo, sí se ha alegado y resulta acreditado que la designación de los árbitros, que realmente no llegó a existir, pues se nombró a uno solo, no se ha ajustado ni al acuerdo entre las partes ni a la LA.
En virtud de lo expuesto, la acción de anulación ejercitada se estima.
