Se anula un laudo de transporte pues se aprecia que en las condiciones de contratación insertas en la web se estipula que la demandante no acepta someterse a ningún tipo de arbitraje (STSJ Galicia CP 1ª 27 noviembre 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 27 de noviembre de 2027 , recurso nº 12/2023 (ponente: Fernando Alañón Olmedo ) declara la nulidad de un laudo arbitral pronunciado por la Junta arbitral de Transportes de Galicia, tras aludir a la doctrina del Tribunal Constitucional, con el siguiente razonamiento:

“(…) Pues bien, entre las causas que justifican la anulación del laudo precisamente se encuentra aquella que niega el sustrato básico del procedimiento en el que se dicta aquel, la sumisión de las partes al procedimiento arbitral de modo y manera que de estimarse esa causa se extinguiría la razón de ser del procedimiento, la autonomía de la voluntad dirigida en tal sentido.

Debemos añadir que en ocasiones, como sucede en el supuesto que se contempla, es la propia norma la que determina la sumisión de las partes al arbitraje, excluyendo la intervención de la jurisdicción. Sin embargo esa prescripción, no deja de estar presente la voluntad de las partes al disponer el art. 38 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, dispone que ‘Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento’ y añade una presunción de voluntad de sometimiento a arbitraje al disponer que ‘Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado’. La voluntad de someter las cuestiones litigiosas a arbitraje no existe en el caso de que el documento contractual expresamente determine que no es así. En este caso la parte demandante ha aportado varios pantallazos que muestran que la contratación se verificó por vía electrónica. En ese sentido no se puede obviar que el art. 23.1º Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dispone que ‘los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez’. La cuestión estriba en determinar cuál fue su contenido y si de algún modo la parte ahora demandante, en su declaración de voluntad, incluyó la exclusión del arbitraje como vía resolutoria de los conflictos. En tal sentido no podemos sino traer a colación el art. 217 LEC y entender que incumbe a la demandante la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, esto es, que el contenido contractual excluía ese sometimiento. Y es lo cierto que tal probanza ha sido practicada mediante la aportación de los ‘pantallazos’ que determinan el contenido de la relación contractual y que como documental ha sido aportada. En estos documentos se aprecia la voluntad excluyente del arbitraje por parte de la demandante sin que los mismos hubieran sido impugnados por la contraria. Hubiera bastado con que la parte demandada hubiera presentado otro documento contractual que desvirtuara el de contrario aportado en relación con la exclusión del arbitraje para que el éxito de la demanda fuera inviable. Nada de eso ha sucedido. Nos encontramos ante un documento privado que, conforme se dispone en el art. 326 LEC, deberá ser valorado con arreglo a las normas de la sana crítica y ante la falta de impugnación no hay motivo alguno para cuestionar su contenido por lo que debe prosperar la posición de la demandante y, en consecuencia dar por cierta la exclusión del arbitraje. En conclusión, por concurrir la causa del ap. a) del art. 41.1º de la Ley 50/2003, es procedente declarar la nulidad del laudo impugnado sin que sea preciso entrar en la valoración del quebranto del orden público precisamente porque se parte de la inexistencia de arbitraje”.

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