Con independencia de si la subsanación constituye o no un presupuesto de procedibilidad, el TSJ de Galicia exige el previo agotamiento del ámbito arbitral antes de acudir a la vía jurisdiccional (STSJ Galicia CP 1ª 2 noviembre 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 2 de noviembre de 2023 , recurso nº 19/2022 (ponente: José Antonio Varela Agrelo) desestima una demanda de anulación de un laudo arbitral administrado por la por la Xunta Arbitral de Transportes de Galicia. De acuerdo con este fallo:

“(…) Sobre el previo agotamiento del procedimiento arbitral Si bien el art. 41.1.c) de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje, entre los tasados motivos de anulación, incluye el aquí alegado, también se permite a las partes, al amparo del art. 39.1 que:

“Dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros: a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar. b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo. c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él. d) La rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje”.

Pues bien, aun siendo controvertida la cuestión de si esta posible subsanación constituye o no un presupuesto de procedibilidad, lo cierto e innegable es que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, negando tal posibilidad y exigiendo, en consecuencia, el previo agotamiento del ámbito arbitral antes de acudir a la vía jurisdiccional

Así, lo señalábamos ya en la sentencia 4/2020 de 13 de febrero, en la que, con cita de otras precedentes decíamos: ‘…’”.

“(…) A mayor abundamiento. Sin perjuicio de lo expuesto tampoco procedería la anulación, pues la compensación alegada por la ahora demandante de anulación (antes interpelada en el procedimiento arbitral) fue puesta de manifiesto en la propia reclamación, así como aducida por el interpelado, por ser precisamente el núcleo de la discrepancia entre las partes que motivo la controversia arbitral, lo que lógicamente provoca la necesidad de su análisis por el árbitro por elementales exigencias de congruencia. Carece por ello de la mínima base jurídica alegar que hubo extralimitación al analizarse la procedencia de tal compensación por no haber sido tal cuestión sometida a su consideración cuando, como hemos expuesto, esa cuestión es la que provoca el conflicto entre partes y la necesidad de acudir a un tercero para su resolución”

Deja un comentarioCancelar respuesta