La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 4 de diciembre de 2023, recurso nº 2/2023 (ponente: Diego Jesús Gómez-Reino Delgado) desestima una acción de anulación contra un laudo pronunciado en el seno de la Comisión de Arbitraje del Ilustre Colegio de Baleares, tras referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional con los siguientes argumentos:
“(…) Sobre la falta de motivación del laudo en el caso presente.
La parte demandante considera inmotivado por contradictorio el laudo en lo afectante a negar al actor la indemnización por lucro cesante. A juicio del demandante resulta absurdo e ilógico y contrario a lo afirmado por el Árbitro el que habiendo declarado que el demandado transgredió la buena fe contractual y llevo a cabo con mala fe y de manera arbitraria conductas que causaron perjuicio económico al comunero actor al proceder de manera desordenada a la disolución y liquidación de la CB, así como que se benefició por continuar en el mismo local con otra sociedad explotando la mismo o parecida actividad y que dan derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios y fondo de comercio, en cambio no le concediera una indemnización por el concepto de lucro cesante, habida cuenta además de que como recoge el laudo, en la CB existían perspectivas razonables de seguir obteniendo sustanciosos beneficios.
Pues bien, es cierto lo que dice el demandante en punto a que el laudo reconoce que el demandado obró de modo desleal y que de modo unilateral y por las vías de hecho y sin antes acudir al procedimiento arbitral, procedió a la disolución de la CB, así como que realizó actos liquidatorios de la misma y al mismo tiempo continuó realizando en el local una parecida actividad con otra mercantil que produjeron un provecho comercial y económico a la sociedad de nueva creación, de ahí que estableciera distintas indemnizaciones y entre ellas por el concepto de fondo de comercio y no concedió en cambio indemnización por lucro cesante, referido a las ganancias que podría haber obtenido el comunero demandante derivadas de la cesión del negocio a esta otra mercantil, más también explica el laudo y en su aclaración, que cuando el demandado llevó a cabo tales acciones la comunidad de bienes había perdido ya entonces su vigencia por haber expirado el acuerdo fundacional, como también que el demandado tenía derecho no solo a extinguir la comunidad y a separase, sino también a resolver el contrato de arrendamiento del local en el que el negocio de bicicletas que explotaban los comuneros estaba ubicado, dado que dicho contrato no estaba sujeto a plazo. En tales circunstancias si el comunero demandante no tenía de derecho a continuar en la comunidad y por tanto a seguir con el negocio que ambos explotaban, se entiende que el árbitro, conforme a ese razonamiento, concluyera que el actor, si bien tenía derecho a la cuota de liquidación, no podía reclamar una indemnización por lucro cesante consistente en el valor del negocio en funcionamiento, como si de una venta se tratase, siendo este el alcance de la prueba pericial y de la indemnización que se reclama en la demanda, ya que este había concluido por causa justa.
En el laudo el árbitro explica que el demandado tenía derecho a solicitar la extinción de la comunidad y a separarse de la misma al haber concurrido causa justa para su extinción y también para dar lugar a la resolución del contrato de arrendamiento, de ahí que sostenga que no hubo propiamente dicho un incumplimiento de contrato, pese a lo cual sí que estimó que el demandado obró de modo desleal y con falta de transparencia a proceder a la disolución unilateral del negocio, infringiendo principios generales tales como la buena fe contractual y el deber de no causar daños y perjuicios a las demás personas, entre los cuales estaban el de haberse traspasado activos de la CB a la nueva sociedad, sin contar con el consentimiento del otro comunero (aunque la parte actora no solicitó la nulidad de tales disposiciones) o por liberalidades o pagos privativos hechos por el demandado. Esa falta de incumplimiento en la disolución de la CB es lo que llevó al árbitro a estimar que al concurrir ese hecho causante no existe conexión entre el mismo y unas hipotéticas y posibles ganancias que podría haber obtenido el demandante de haber continuado en el negocio, pues el comunero actor no tenía derecho a continuar en el mismo.
Señala el árbitro en justificación de su negativa a la concesión del lucro cesante que podría haber sido atendida si nos encontrásemos ante una relación arrendaticia de duración determinada y en la cual el comunero arrendador hubiera dado por resuelto anticipadamente el contrato, unilateralmente y sin justa causa, causando por ello perjuicio a la otra parte, sin embargo, sigue diciendo el árbitro ‘en el caso que laudamos el Sr. Sebastián hizo uso, por un lado, de su derecho de separarse de la CB – explicando en el fundamento que había expirado ya el plazo del contrato fundacional que ligaba a los comuneros – y de instar la disolución de la comunidad y, por otro lado, también, que ejercitó un derecho propio cual es el de poner fin a una relación arrendaticia que, concertada verbalmente, no tenía plazo de duración determinado, sin que en el caso que nos ocupa fuera exigible un plazo mínimo de arrendamiento’.
Añade el árbitro que se supone que, de haber continuado su existencia y funcionamiento con normalidad la Comunidad de Bienes, los comuneros podrían haber obtenido, con elevado grado de probabilidad, un beneficio económico, incluso sustancioso, teniendo en cuenta los buenos resultados de los últimos ejercicios y de las expectativas favorables del sector. Sin embargo, a su juicio, no concurrían en este caso los requisitos fácticos y jurídicos necesarios para que pudiera prosperar la reclamación de lucro cesante. Con ello quiso significar el perito que el acto dañoso en que sustentaba la indemnización bajo el concepto de lucro cesantes no derivaba directamente de una actuación del demandado contraria a Derecho, pues la relación negocial entre las partes se había extinguido con causa justa, tal que así en el mismo fundamento, pero unas líneas más arriba, al tratar el lucro cesante el árbitro señala que para que proceda su indemnización sería necesario que la persona a la que se privara de la expectativa de beneficio futuro tuviera derecho al mismo de no haberse producido el hecho causante de la privación, más en este caso el árbitro entendió que en el demandado concurría justa causa para dar por finalizada la comunidad y el arrendamiento del local en el que radicaba el negocio. De ahí, que no se hubiera producido, propiamente dicho, un incumplimiento del contrato fundacional y que, por lo mismo, llegase a la conclusión de que el demandante no tenía derecho a reclamar indemnización por lucro cesante.
En suma, el árbitro en el laudo explicó las razones por las que entendió que el demandado al tener derecho a instar la disolución del contrato y la finalización del negocio y del arrendamiento, el actor no podía reclamar indemnización por lucro cesante, ya que este precisaba que el demandado tuviera unas expectativas de obtener unas ganancias futuras de haber continuado en la explotación del negocio, empero este había concluido por existir causa justa para ello, sin que en el contrato fundacional se estableciera y así lo refiere el árbitro al comentar el mismo indemnización alguna por separación justa de un comunero.
Se puede discutir, no compartir, o cuestionar la corrección de esta decisión y los argumentos que utilizó el árbitro para denegar la indemnización por lucro cesante y sí, en cambio, por el traspaso del fondo de comercio a la nueva sociedad constituida por el demandado, aplicando a tal efecto lo dispuesto en el art. 34 de la LAU, pero no cabe sostener que la misma no haya permitido al demandante conocer las razones de equidad que llevaron al árbitro a su adopción, sin que quepa tacharla de patente y manifiestamente absurda, extravagante ni carente de razonabilidad, menos aun cuando nos encontramos ante un arbitraje de equidad y no de derecho, por lo que no cabe valorar la decisión del árbitro con los estándares jurídicos al uso; consideraciones que nos han de llevar a la desestimación de la demanda”.
