La Sentencia del Tribunal Sunperior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de diciembre de 2023, recurso nº 36/2022 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una acción de anulación frente al Laudo de 28 de marzo de 2022, aclarado mediante Laudo de Corrección del Laudo Final, de 17 de mayo de 2022, dictados por el árbitro designado por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid. De acuerdo con este fallo:
“(…) Con carácter general cabe señalar, como tiene declarado esta Sala, que: ‘la acción de anulación no configura una nueva instancia, como si este Tribunal estuviese habilitado por la ley para revisar, con plenitud de jurisdicción, el juicio de hecho y la aplicación del Derecho efectuados por los árbitros al laudar…’”.
“(…) El escrito de demanda se inicia con una serie de consideraciones previas, en las que indica que el objeto de la misma se circunscribe a la anulación parcial de un pronunciamiento muy concreto, ‘que obedece a un error que, si bien no es estrictamente de cálculo, es muy similar: el Sr. Árbitro dedujo en el Laudo Final determinadas cantidades de la reclamación de S., que previamente habían sido declaradas como procedentes en el propio Laudo Final, por el concepto de ‘duplicidades’, lo que implica que el mismo concepto se estaría reconociendo dos veces (de ahí la procedencia de la resta), cuando realmente no se estaba produciendo la duplicidad porque el Sr. Árbitro, en el mismo Laudo Final excluyó el reconocimiento de determinados capítulos (mano de obra, medios de elevación, energía, medios de achique y equipos de soldadura) cuyo reconocimiento produciría la duplicidad. La resta por una duplicidad que no se ha producido por decisión del propio Sr. Árbitro supone la arbitraria amputación de conceptos y cuantías que sí se reconocen como procedentes en el propio Laudo Final.’ Y sigue precisando el escrito de demanda: ‘El único pronunciamiento que se impugna es el que resulta de la decisión del Sr. Árbitro contenida en el párrafo 1451 del Laudo Final en el que se analiza la cantidad que corresponde descontar de la reclamación de S. con motivo de las duplicidades -costes que se estarían reconociendo duplicados, en dos partes distintas, si se reconocen en relación con los correspondientes trabajos o unidades de obra y, también, en los conceptos generales como mano de obra, energía, medios de elevación, …, que fueron rechazados por decisión del Sr. Árbitro. La exclusión de los conceptos generales por decisión del Sr. Árbitro impide la duplicidad y, por lo tanto, hace arbitraria la resta, con motivo de una duplicidad inexistente, de lo que sí se ha considerado procedente en otras partes del mismo Laudo Final. En dicho párrafo 1451 del Laudo Final, el Sr. Árbitro descuenta de la reclamación de S. partidas ascendientes a un total de 158.982,25 € por una aplicación arbitraria (fruto del error por parte del Sr. Árbitro) del concepto de duplicidades, en lo que supone restar erróneamente (y arbitrariamente) cantidades sí procedentes conforme a otras partes del mismo Laudo Final.’ Reitera, en consecuencia, que el Laudo Final en un evidente ‘error patente y manifiesto’ de motivación que atenta al orden público a la hora de descontar de la reclamación de S. determinados conceptos que se admiten que son debidos en otras partes del mismo Laudo Final”.
“(…)
A) En el apartado 14 del Laudo Final (pág. 261) y bajo el epígrafe Otros, analiza el Árbitro la cuestión objeto del procedimiento en el que estamos, empezando por exponer la posición de las partes. En relación a la parte demandante (S.) se recoge en el párrafo 1443: ‘Finalmente, la Demandante explica que INCAP ha encontrado duplicidades en la reclamación de S. relacionadas con (i) costes de personal de actividades de ejecución de acero y encofrado; (ii) medios de elevación; (iii) suministro de energía con grupos electrógenos; (iv) medios de achique; y (v) equipos de soldadura. Por ello, la Demandante sostiene que en caso de que se le reconozca en este arbitraje los montos reclamados por S. relacionados con los citados ítems, corresponde descontar, por duplicidades, el monto de 276.261,65 €.’ [Hay que advertir que el INCAP, que se cita, hace referencia al informe pericial, presentado por la parte Demandante, que ha sido preparado por la firma Ingenieros de Caminos Patrimoniales (INCAP) denominado ‘Informe Técnico pericial sobre las obras’ (párrafo 31, pág. 5 del Laudo).] Por otra parte, respecto de la posición de la demandada (C.) y en relación al mismo extremo, se recoge en el párrafo 1447: ‘Finalmente, respecto de las duplicidades que INCAP tasó en 276.261,65 €, Z. señala que estos conceptos han sido evaluados de manera individual por la Demandada en su bloque correspondiente, por lo que el perito de la Demandada los excluye de la valoración de la presente reclamación.’ [Z. es una firma de ingeniería, que realiza un informe pericial, presentado, en este caso por la parte Demandada, denominado ‘Informe Pericial Sobre Deficiencias En Los Trabajos Ejecutados Por S. De La Obra Civil Dentro Del Plan Navia-80, En La Planta de C. en Navia (COAÑA)’ (Párrafo 32, pág. 6 del Laudo Final). B) La cuestión es resuelta por el Árbitro en el indicado párrafo 1451, señalando que ‘Finalmente, respecto del monto de 276.261,65 €, correspondientes a duplicidades identificadas por INCAP, procede que sean descontados de la valoración final en la medida en que la reclamación de S. haya sido acogida en los capítulos correspondientes, y hasta el máximo de la reclamación estimada. Por lo tanto, los montos a descontar se desglosan de la siguiente manera:’ Pasa el Laudo, en los apartados a) hasta t), del indicado párrafo 1451, a individualizar los conceptos que se señalan como duplicidades, lo que realiza indicando lo aceptado en la sección IV. A del Laudo Final, con el correspondiente monto económico y descontando de la valoración final la cantidad duplicada, según el informe pericial INCAP. Cabe apreciar, por parte de la Sala, que las duplicidades se dan entre conceptos, pero no determina que los montos económicos sean coincidentes, de ahí que ascendiendo el importe señalado por el INCAP de duplicidades a la cantidad “·de 276.261,65 €, el Árbitro, al resolver sobre esta cuestión, fije el importe o monto de las duplicidades en la cantidad de 158.982,25 € (párrafo 1452). Dicha cantidad, por otra parte, se compensa con otros conceptos, que no son objeto de este procedimiento, de manera que el Capítulo N. 15 arroja un monto de -88.273,26 €.(párrafos 1453 y 1454). Dicha decisión se traslada a la parte dispositiva del laudo Final, y se recoge en el párrafo 1698 a) C) La discrepancia de la parte demandante, que ahora se formula a la Sala, como objeto de la pretensión de nulidad parcial, tuvo, correctamente, un previo planteamiento en el propio procedimiento arbitral, al hacer uso la parte Demandante (S.) de la posibilidad de solicitar del Árbitro la corrección o rectificación del Laudo Final. La parte demandante, mediante su solicitud de corrección, sostiene, según se recoge en el Laudo de corrección que ‘en el párrafo 1451 del Laudo Final se analiza la cantidad que corresponde descontar al valor de la obra con motivo de las duplicidades identificadas por INCAP’, que ‘la mano de obra a considerar con relación a las duplicidades es únicamente la del Capítulo N08 de la reclamación de S. resulta con total claridad del final de la página 556 de CEX-1’, y que, por lo tanto, las duplicidades existirían únicamente en la medida en que el Laudo reconociera las reclamaciones separadas por mano de obra (Capítulo N08) y por medios auxiliares de elevación (ASE 012). En consecuencia, debido a que el Laudo no reconoce ninguna cantidad por mano de obra en el Capítulo N08, ni por medios auxiliares de elevación en el ASE 012, no existe duplicidad y no deben descontarse las cantidades que el Laudo acepta por esas mismas actividades, respecto de trabajos concretos.’ Párrafos 25 y 26 del Laudo de corrección. En suma, recoge el Laudo, ‘S. mantiene que la cantidad que el Laudo recoge como ‘duplicidades’, por un monto de 158.982,25 €, es errónea y debe ser corregida restándose los siguientes montos de los capítulos que se describen a continuación.’ A tal efecto el Laudo de corrección enumera e identifica dichos capítulos, concluyendo: ‘Como consecuencia, S. sostiene que debe sustraerse el monto de 151.680,11 € con motivo de duplicidades y que, por lo tanto, esta partida debe valorarse en -7.302,14 €. En consecuencia, el Capítulo N.15 de S. por concepto de ‘Otros’ debe resultar con un saldo positivo de +63.406,85 €, incrementando el valor de liquidación de la obra en 151.680,11 € + 63.406,85 € en lugar de -88.273,26), con su efecto también en la cantidad pendiente de pago (letra b) del párrafo 1698), en el IVA (letras a) y b) del párrafo 1698) y en los intereses moratorios devengados (romanillo i de la letra g) del párrafo 1698)’. A dicha solicitud se opone la parte demandada C. Dicha petición es respondida por el Árbitro mediante el Laudo de Corrección del Laudo Final, de 17 de mayo de 2022, (párrafos 90 a 93) en sentido desestimatorio, argumentando, tras el análisis de la solicitud, que: ‘Por lo tanto, no puede la Demandante denunciar la existencia de un error o una arbitrariedad al respecto, cuando ella misma es quien ha identificado con claridad el monto de su pretensión que ha sido utilizado en el Laudo. En todo caso, y si existiera alguna duda, el error identificado por Z. y del que deriva la diferencia referida de 10.943,93 € a la que se refiere esta petición de corrección, es explicada en la página 264 del informe REX-3 y consiste en que ciertas mediciones estarían realmente contenidas en el ASE 016, por lo que existe una duplicidad. Esa conclusión del perito de la Demandada no fue rebatida en ningún momento por la Demandante durante el Arbitraje. Las explicaciones que la Demandante trata de exponer ahora en la Solicitud de Corrección, para explicar que el ASE 016 no contiene las duplicidades referidas no pueden ser admitidas, ya que nunca fueron ofrecidas en el Arbitraje y llevarían en caso de aceptarse, a una modificación de lo decidido en el Laudo Final, sobre la base de argumentos nuevos. Esto no resulta admisible en un trámite de corrección de errores, por los motivos expresados en la Sección II.A. del presente Laudo Complementario. En consecuencia, no existe el error patente que señala la Demandante, ni hay lugar a la corrección de las valoraciones realizadas por el Árbitro Único en el capítulo ‘Movimiento de Tierras (N.01.05)’”
“(…) Como ya se indicaba precedentemente en esta resolución, la demanda de nulidad imputa a la decisión arbitral, que se plasma en el Laudo Final, un evidente ‘error patente y manifiesto’ de motivación que atenta al orden público. (El examen del laudo, tal como se ha expuesto en el fundamento anterior, permite rechazar, dentro del examen que alcanza a esta Sala, el vicio de motivación denunciado. Sobre la motivación del laudo, recogíamos en nuestra STSJM de 18 de noviembre de 2021, el criterio sentado por el Tribunal Constitucional en la STC. de 15-3-2021, que dedica un fundamento específico, del que cabe reproducir la siguiente doctrina: ‘… el deber de motivación del laudo no surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1º CE), que solo es predicable de las resoluciones emanadas del Poder Judicial, sino de la propia Ley de arbitraje, que en su art. 37.4 así lo exige. El modo en que dicha norma arbitral está redactada se asemeja a la exigencia del art. 120.3º CE respecto a las resoluciones judiciales y, a primera vista, pudiera causar cierta confusión, haciendo pensar que tal deber de motivación del laudo está constitucionalmente garantizado. Sin embargo, la norma constitucional relativa a la necesaria motivación de las sentencias y su colocación sistemática expresa la relación de vinculación del juez con la ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución. Expresa también el derecho del justiciable y el interés legítimo de la sociedad en conocer las razones de la decisión judicial que se adopta, evitando que sea fruto de la arbitrariedad y facilitando mediante su expresión el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores en caso necesario (así, por ejemplo, STC 262/2015, de 14 de diciembre, FJ 3). Ahora bien, … la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental (art. 24 CE). Es una obligación legal de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral. Por lo demás, que el art. 37.4º LA disponga que ‘el laudo deberá ser siempre motivado (…)’, no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación (STS. 17/2021, de 15 de febrero, FJ 2). Asentado, por consiguiente, el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares (arts. 1 y 10 CE), el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE. Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que les corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público. De esto se sigue que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubiesen pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto de la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes. (art. 10 CE). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4º LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera.’ A la vista de la citada doctrina, como decíamos, la mera lectura del Laudo permite comprobar que existe una motivación, que desde el punto de vista del examen externo que debe realizar esta Sala, se revela suficiente, pues no puede ser tachada de inexistente por vacua, ilógica en términos absolutos o desconectada con la cuestión litigiosa planteada al árbitro, siendo por el contrario que permite a las partes conocer cuál ha sido la prueba tenida en cuenta por el árbitro, su valoración, la respuesta en derecho dada a las cuestiones planteadas por las partes – y singularmente a lo que es el objeto del presente procedimiento de anulación– y el alcance de la estimación de las pretensiones formuladas por aquéllas, que se traduce en la parte resolutiva del Laudo final. Es más, podemos afirmar que, en el caso presente, existe una doble motivación, o si se quiere, motivación reforzada, en la medida en que la cuestión objeto de este procedimiento fue, correctamente, planteada con carácter previo ante el propio Árbitro, por la vía de la solicitud de la corrección, y a la que dio respuesta expresamente en el Laudo de corrección. Respuesta que, aun cuando se fundamenta en la imposibilidad de hacer uso del cauce elegido -corrección-para aceptar la solicitud de la parte demandante, no deja de ser expresiva de que el Árbitro ha sido consciente de dicha pretensión, así como de dar explicación de porqué no se atendió en el curso del procedimiento arbitral que desemboca en el Laudo Final. Hay que añadir, con palabras de la STC 65/2021, de 15 de marzo, que: ‘…el derecho a la motivación del laudo, cuando sea preceptiva, no comporta la garantía de acierto del colegio arbitral ni de estimación de las pretensiones deducidas, ni un concreto entendimiento del sentido y alcance de la legislación aplicable l caso concreto (como acaece, mutatis mutandis, con las resoluciones judiciales y se declara en las SSTC 50/1997 FJ 3, STC45/2005, FJ·, entre otras muchas) Como señala la STC de 15 de febrero de 2021: ‘… el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público.’ Comprueba, en suma, esta Sala, que la cuestión objeto ahora del presente procedimiento de nulidad, fue analizado por el Árbitro, dando respuesta motivada, basada en la apreciación que realiza de la prueba practicada y alegaciones de las partes. No apreciamos ni un error patente, ni la reiterada arbitrariedad que aduce la parte ahora demandante, calificación reiterada más buscada para forzar el cauce del motivo de nulidad, que hace referencia al orden público, que, a su realidad y sí la entendible discrepancia que pueda tener la parte con lo resuelto en la vía arbitral. No puede la Sala, en suma, a la vista de la doctrina y límites marcados por el Tribunal Constitucional, ir más allá en el examen de la bondad o acierto sustantivo, que se hace en el Laudo, por lo que procede, en consecuencia, desestimar el motivo analizado y con ello de la demanda de anulación planteada”.
“(…) La desestimación de la demanda determina, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de costas en este procedimiento a la parte demandante, al haber visto desestimada su pretensión de anulación. Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación”.
Esta decisión cuenta con el voto particular de Magistrado Jesús María Santos Vijande en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional
