La Senencia del Tribunal Superior de Justicia de Expremadura, Sala de lo Civil y Penal, Seección Primera, de 21 de noviembre de 2023 , recurso nº (ponente: Manuel Eslava Rodríguez) declara la nulidad de un Laudo arbitral dictado por la Junta de Transporte de Extremadura, con el siguiente razonamiento
La primera de las causales alegadas no puede ser acogida.
Conforme al art. 38.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, «Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento, presumiendo que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado.
Esa declaración en contrario propuesta por alguno de los partícipes en el contrato de transporte (o unidos al mismo por vínculos de responsabilidad, ex disposición adicional sexta, de la Ley 9/2013, de 4 de julio) deberá haberse expresado antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado»
Por ello, decíamos en nuestra Sentencia de 21 de mayo de 2019, que la jurisdicción ordinaria queda excluida del conocimiento en esta materia, tanto en lo que respecta al ámbito material como procedimental (designación de árbitros); solución que no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, pues como dijera la STC de 14 de diciembre de 2006, siguiendo la doctrina asentada en la STC 174/1995, el precepto responde a la finalidad de fomentar el arbitraje como medio idóneo para, descargando a los órganos judiciales del trabajo, obtener una mayor agilidad a la solución de las controversias de menor cuantía. Nada hay que objetar, desde el punto de vista constitucional, al hecho de que la LOTT haya atenuado las formalidades exigibles para realizar el convenio arbitral hasta el punto de haber sustituido la exigencia de dicho convenio por una presunción ope legis de su existencia cuando la controversia es de escasa cuantía (FJ 3). Con este punto de partida, hemos de concluir que la consecuencia jurídica cuestionada -sometimiento al arbitraje-, en cuanto puede ser excluida por la declaración de una sola de las partes, cuya formulación, además, puede producirse incluso después de la celebración del contrato, no resulta desproporcionada. De una parte, porque no merece tal calificación la vinculación por el silencio resultante de una disposición normativa referida a una actividad muy concreta (contratos de transporte terrestre) y en relación únicamente con las controversias de menor entidad económica. De otra, porque los contratantes no vienen obligados a formular aquella declaración en el momento mismo del perfeccionamiento o de la formalización del contrato sino que el dies ad quem para la expresión de su voluntad contraria a la intervención de las Juntas Arbitrales se pospone hasta el momento «en que se inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratada» que es cuando ha de ponderarse especialmente la seguridad de las partes en la relación negocial, aquí en un aspecto tan relevante como es el mecanismo de resolución heterónoma de conflictos.
En ello incidía la STC de 11 de enero de 2018: «…Ha de partirse de la idea de que la configuración del arbitraje como vía extrajudicial de resolución de las controversias existentes entre las partes es un «equivalente jurisdiccional», dado que las partes obtienen los mismos resultados que accediendo a la jurisdicción civil, es decir, una decisión al conflicto con efectos de cosa juzgada (por todas, SSTC 15/1987, de 6 de febrero). La exclusividad jurisdiccional a que alude el artículo 117.3º CE 62/1991, de 22 de marzo no afecta a la validez constitucional del arbitraje, ni vulnera el art. 24 CE. En relación con el sometimiento de controversias al arbitraje, este Tribunal ha reiterado que, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva art. 24.1º CE tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio. A esos efectos, se ha incidido en que dicha renuncia debe ser explícita, clara, terminante e inequívoca y si bien, por la protección que se debe dispensar a la buena fe, se ha declarado que la renuncia puede inferirse de la conducta de los titulares del derecho, no es lícito deducirla de una conducta no suficientemente expresiva del ánimo de renunciar».
Y en esa dirección se pronunciaba nuestra la sentencia de 19 de junio de 2012, en la que desestimábamos la carencia de competencia de la junta arbitral por la inexistencia de convenio arbitral, por cuanto no nace del pacto de arbitraje sino ope legis ex artículo 38.1 LOTT. Por ello no puede acogerse el argumento de la demandante de que la Junta Arbitral de Transporte de Extremadura carezca de competencia al no haberse sometido el requirente a una institución arbitral para la resolución del conflicto. Dicho argumento, aplicable con generalidad, no lo es en materia de transporte en el que, por especialidad, rige un sistema enteramente distinto: se dispone, con el carácter de «iuris tantum» y como principio básico, el de que todos los conflictos quedan «sometidos a arbitraje», salvo que alguno de los interesados lo impugne o denuncie en el modo, forma y tiempo dispuesto por la norma. Solo en este concreto caso recobrará la Jurisdicción Ordinaria su competencia natural para conocer en esta materia.
Y, como señalábamos en nuestra sentencia citada anteriormente, no puede afirmar la demandante que no era parte en el «contrato de transporte», pues su responsabilidad deriva de la responsabilidad civil subsidiaria inserta en la Disposición adicional sexta, de la Ley 9/2013, de 4 de julio, que le obliga a responder subsidiariamente por quien tiene la obligación de responder en forma directa. Este régimen jurídico le era de obligado conocimiento y por ende de exigible aplicación. Ningún obstáculo legal le hubiera impedido que, al suscribir el contrato con la entidad mercantil, hubiera reclamado la inclusión de una cláusula de «no sometimiento a arbitraje» tanto en relación con el contrato que suscribían como de los sucesivos y subordinados que esta última pudiera suscribir con terceros, dada la responsabilidad civil subsidiaria a que hace referencia la Disposición adicional sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio. Al no hacerlo no puede alegar queja o protesta por el sometimiento que la norma (art. 38.1º LOTT) le impone y, por ende, sujeción al arbitraje y no a la Jurisdicción ordinaria.
Sin perjuicio de lo que argumentemos más adelante en cuanto la alegación consistente en que en su escrito de alegaciones la ahora demandante adujera la incompetencia objetiva de la Junta Arbitral de Transportes Extremadura para conocer respecto a la reclamación formulada, por inexistencia de convenio arbitral, sobre la que no se pronunció, cabe señalar, como asimismo dijimos en nuestra sentencia, que, en dicho momento, había transcurrido el plazo habilitado al efecto por el art. 38.1º LOTT y, por ende, se volvía ineficaz la aludida protesta que hubiera ganado mayor preponderancia si se hubiera efectuado «antes de que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado.
Sobre esa misma argumentación hemos vuelto en nuestra sentencia 3 de mayo de 2023 (que la propia demandante aporta como documento núm. 7 de la demanda, y en la que ella era parte, por lo que es conocedora del criterio de la Sala en lo que respecta a esta primera alegación.
En ella indicábamos que el desarrollo de la primera alegación aludía más a una falta de legitimación pasiva de las dos empresas demandantes que de una falta de sometimiento a arbitraje como tal al apuntarse que esas empresas no mantuvieron ninguna relación comercial de transporte con la entidad reclamante del pago que acudió y consiguió el laudo arbitral. Sea de una forma o de otra, esta alegación ha de ser desestimada. Si es por la falta de sometimiento a arbitraje porque, como bien dice el propio laudo y se establece en la contestación a la demanda, en materia de transporte no es necesario el sometimiento expreso a arbitraje, sino antes bien, se parte de una presunción iuris tantum, esto es, lo que debe constar expresamente en un contrato sobre esta materia es el no sometimiento a arbitraje, y no encontrándose en el tan citado contrato esa oposición expresa conforme al artículo 38 LOTT nos encontramos ante una materia sometida legalmente a la institución arbitral.
Y si lo enfocamos como falta de legitimación, es una cuestión ya resuelta por este tribunal en nuestra citada sentencia núm. 2/2019 de 21 de mayo, donde, como hemos anticipado, se ponía de relieve que como que la responsabilidad de la demanda deriva del incumplimiento de las obligaciones que del contrato derivan y de la responsabilidad civil subsidiaria inserta en la Disposición adicional sexta, de la Ley 9/2013, de 4 de julio, que le obliga a responder subsidiariamente por quien tiene la obligación de responder en forma directa”.
“(…) – El resto de las causas de nulidad alegadas se engloban por la demandante en la infracción del orden público.
En aplicación de la doctrina sentada por el TC, venimos señalando, sobre todo cuando se acude a esta causal del art. 41.1º LA, que la función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenio arbitral vetan por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales en el sistema de solución de conflictos extrajudicial, quedando limitada la actuación de los tribunales a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la ley reguladora de la institución. Por ello, es consustancial al arbitraje la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales en favor de la autonomía de la voluntad de las partes, limitándose el control a la legalidad del acuerdo de arbitraje, a la arbitrabilidad de la materia sobre la que ha versado, y a la regularidad del procedimiento de arbitraje.
(…)
Con estas premisas, se analizarán las alegaciones que contiene la demanda sobre vulneración del orden público.
(…)
En fin, en cuanto la demandante alega la inválida constitución de la junta arbitral reproduciendo los argumentos mantenidos por esta Sala, y el laudo permite comprobar (con independencia de que fueran citados los vocales) que fue dictado por la presidenta de la junta con la única presencia de la secretaria, debe ser estimada la alegación referida a la falta en la junta arbitral de la debida representatividad de los distintos sectores en conflicto por infracción del orden público por el laudo impugnado, determinando la nulidad del laudo sin necesidad de entrar en las demás causas alegadas por la demandante”.
