La remisión estatutaria a la derogada Ley de Arbitraje de 1988 no puede ser una causade bloqueo de la designación de árbitro (STSJ Castilla-La Mancha CP 1ª 21 noviembre 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 21 de noviembre de 2023, recurso nº 2/2023 (ponente: Jesús Martínez-Escribano Gómez) estima una la demanda formulada  confiriendo la administración del arbitraje de derecho para la resolución de la controversia a la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio de Toledo, conforme con su reglamento y estatuto, incluido el nombramiento de árbitros, que en su caso será presidido por abogado en ejercicio. De conformidad con la presente decisión:

«(…) .El art. 15.5º LA recoge el único supuesto por el que el tribunal puede negarse al nombramiento de los árbitros: «el tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral». A estos efectos destacamos la explicación que sobre esta cuestión realiza la Exposición de Motivos de la LA en su apartado IV, que establece que «el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por ello, el juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio».

Lo que parece pretender el legislador es que el juez realice una valoración superficial del convenio arbitral para decidir si el mismo contiene los presupuestos necesarios para vincular a las partes al arbitraje y proceder al nombramiento; puede pronunciarse sobre el convenio a los efectos del nombramiento de los árbitros, pero no sobre la validez del mismo o la arbitrabilidad de la materia, puesto que impedirían la aplicación del art. 22 LA y, por lo tanto, se estaría privando a los árbitros de la posibilidad de pronunciarse sobre su propia competencia».

«(…) Consta en autos que conforme con el art. 30 de los estatutos de la mercantil demandada «Para la resolución de cualquier divergencia que pudiera suscitarse con motivo de la interpretación de estos Estatutos o por cualquier cuestión derivada de los derechos de los socios estos se someten a juicio arbitral regulado por la Ley de 5 de Diciembre de 1998, debiendo ser emitido el correspondiente laudo, sin perjuicio de los procedimientos que con carácter imperativo establece la Ley para casos especiales».

Una interpretación integradora del art. 30 nos hace desestimar una de las causas de oposición formulada por la demandada. Si la causa de la nulidad de las Juntas de la mercantil o de alguno de los acuerdos transitara por una «cuestión derivada de los derechos de los socios», sí procedería la designación de árbitro que dirimiera la contienda suscitada.

La validez de estas cláusulas por las que algunas Sociedades Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada han incluido en sus Estatutos una cláusula arbitral para acudir a arbitraje a resolver los conflictos o controversias que surgen entre los socios, los administradores y la sociedad fue avalada por una sentencia del Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de Abril de 1998 y por la Dirección General de los Registros y el Notariado; y en este sentido el art.11 bis y 11 ter LA, introducidos por la L 11/2011, regulan el arbitraje estatutario y la anulación por laudo de acuerdos societarios inscribibles».

«(…) Tampoco la remisión estatutaria a la derogada Ley de Arbitraje de 1988 puede suponer una causa de bloqueo de la designación de árbitro; salvando la obvia voluntad de las partes de dirimir las controversias suscitadas en las materias referidas a través del arbitraje. No se hace de un modo exclusivo y excluyente; por lo que debe favorecer la voluntad real de las partes frente a un criterio tan formalista como pretende la demandada».

«(…) Con la demanda se aporta por la demandante las actas notariales de las Juntas Generales de la mercantil cuya nulidad pretende demandar, de forma total o parcial, y de todos o algunos de sus acuerdos; y, a la vista de su contenido y constando las manifestaciones y los votos discrepantes de la demandante, anticipar en este momento procesal que dichas Juntas y los acuerdos allí adoptados no afectan a «cuestión derivada de los derechos de los socios» resulta prematuro, hurtando al árbitro la potestad para decidir su propia competencia, a resultas de la cláusula compromisoria que consta en los Estatutos sociales, todo ello al amparo del art.22.1 LA, que atribuye a los árbitros el control de la existencia y validez del convenio arbitral o cualesquiera otras excepciones que cuya estimación impida entrar en el fondo, una vez formalizada la demanda de arbitraje».

«(…) Por todo ello procede estimar la demanda interpuesta, procediendo a nombrar árbitro que resuelva en derecho sobre la nulidad total o parcial de las Juntas generales de la sociedad

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