La Sentencia del Tribunal Siperior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 15 de noviembre de 2023, recurso nº 21/2023 (ponente: María Félix Tena Aragón) desestima una acción de anulación frente a un laudo en arbitraje administrado por la Junta de fecha 14 de abril de 2023, dictado por la Junta Arbitral del Transporte de Extremadura, con la siguiente argumentación:
“(…) En cuanto a la alegación de una falta de legitimación pasiva de la empresa demandante en la presente acción, o de una falta de sometimiento a arbitraje que también se esgrime en algún que otro apartado del escrito de impugnación del laudo arbitral, defendiendo que esas empresas no mantuvieron ninguna relación comercial de transporte con la entidad reclamante del pago que acudió y consiguió el laudo arbitral. Sea de una forma o de otra, esta alegación ha de ser desestimada. Si es por la falta de sometimiento a arbitraje porque, como bien dice el propio laudo y se establece en la contestación a la demanda, en materia de transporte no es necesario el sometimiento expreso a arbitraje, sino antes bien, se parte de una presunción iuris tantum, esto es, lo que debe constar expresamente en un contrato sobre esta materia es el no sometimiento a arbitraje, y no encontrándose en el tan citado contrato esa oposición expresa conforme al art. 38 LOTT nos encontramos ante una materia sometida legalmente a la institución arbitral.
Si lo enfocamos desde la perspectiva de falta de legitimación, es una cuestión que ya se encuentra resuelta por este tribunal en otros supuestos que ha tenido que solventar cuestiones similares, en nuestra STSJ de Extremadura nº 2/2019 de 21 de mayo, se recoge que ‘no puede afirmar la demandante que no era parte en el ‘contrato de transporte’ pues, aun cuando tal afirmación gane naturaleza en ámbito contractual, su responsabilidad lo es en base al incumplimiento de las obligaciones que del mismo derivaban y en méritos a la responsabilidad civil subsidiaria inserta en la Disposición adicional sexta, de la Ley 9/2013, de 4 de julio, que le obliga a responder subsidiariamente por quien tiene la obligación de responder en forma directa: (‘En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado’); este régimen jurídico le era de obligado conocimiento y por ende de exigible aplicación’.
El posible impago o el incumplimiento de las relaciones comerciales que a su vez pudieran existir entre el dueño o comisionista de la mercancía y el depositario o cargador no son cuestiones que puedan anteponerse ante el transportista que lo que consta en la causa es que realizó el encargo, cargando donde se le indicó y entregando conforme a lo pactado’.
Por consiguiente, esta alegación debe ser desestimada partiendo además de la asentada jurisprudencia del Tribunal Constitucional Sentencias 46/2020, de 15 de junio de 2020, 17/2021, de 15 de febrero de 2021, y 65/2021, de 15 de marzo de 2021, que han incidido con especial rigor en la correcta delimitación del concepto de orden público, sentando una clara doctrina de advertencia contra su entendimiento conceptual expansivo. Resulta innecesario recordar que con arreglo a estos criterios es como debe llevarse a la práctica por Jueces y Tribunales la interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del expreso mandado contenido en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Muy sintéticamente, recordaremos que con arreglo a esta jurisprudencia constitucional, el ámbito de revisión jurisdiccional de los laudos arbitrales resulta ciertamente limitado, pudiendo leer, como parámetros esenciales de referencia, en este momento inicial, y sin perjuicio de ulteriores precisiones específicas, las siguientes consideraciones: ‘…’. No por conocido deja de ser importante la plasmación de este planteamiento de arranque. En determinados supuestos, la pretensión que formalmente se ampara en la invocación de una causa de nulidad, cuanto lo que pretende en el fondo es realmente abordar la revisión de la materia debatida en el procedimiento arbitral y la decisión de los árbitros, rebasando inequívocamente de tal modo lo que debe ser el correcto entendimiento del proceso de anulación del laudo”.
