La asignación de competencia objetiva a la Junta de Transporte de Extremadura respecto a un contrato de arrendamiento de vehículos de carretera sin conductor objeto de un laudo arbitral (STSJ Extremadura CP 1ª 29 junio 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 29 de junio de 2022 (ponente: Jesús Plata García) desestima una acción de anulación contra un laudo emitido por la Junta Arbitral de Transporte de Extremadura, razonando del siguiente modo:

«(…) La reciente sentencia de este Tribunal STSJ, Civil sección 1 del 01 de febrero de 2021 ( ROJ: STSJ EXT 231/2021 – ECLI:ES:TSJEXT:2021:231 ESLAVA RODRIGUEZ) venía en disponer el carácter eminentemente restrictivo de la acción de nulidad del artículo 40 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje:: «Con carácter previo, debe recordarse que la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenio arbitral vetan por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, quedando limitada la actuación de los tribunales a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la ley reguladora de la institución. Por ello, es consustancial al arbitraje la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales en favor de la autonomía de la voluntad de las partes, limitándose el control a la legalidad del acuerdo de arbitraje, a la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003- de la materia sobre la que ha versado, y a la regularidad del procedimiento de arbitraje ( SSTS de 21 de febrero de 2006 y de 15 de septiembre de 2008; y SSTC 62/91, de 22 de marzo y 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio, y 176/96 de 11  de noviembre). Como señalara el Tribunal Constitucional ( STC 174/1995, de 23 de noviembre), el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas, que han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el éxito de sus aspiraciones. La reciente sentencia del Tribunal Constitucional 46/2020, de 15 de junio de 2020, dictada en el Recurso de amparo 3130/2017 (ECLI:ES:TC:2020:46) reitera esa acotación del alcance de la revisión que a esta Sala de lo Civil compete; así para el Tribunal «es claro que la acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros, «al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo» ( SSTC 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 75/1996, de 30 de abril, FJ 2)» de forma que «…ninguna de las causas de anulación previstas en el art. 41.1 de la Ley de arbitraje puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues «la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo» ( ATC 231/1994, de 18 de julio , FJ 3). A ello hay que añadir -a diferencia de lo afirmado por el órgano judicial-que es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las «exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales» ( STJCE de 26 de octubre de 2008, asunto Mostaza Claro, C-168/05)». Lo que supone, que, con el objeto de respetar los fines propios del arbitraje -al que las partes voluntariamente se someten- las causales de anulación del laudo -en este caso, el concepto de orden público- deben ser interpretadas de manera que verifiquen el cumplimiento de las garantías formales esenciales, pero sin que ello implique una revisión del fondo del asunto; como reiteradas veces se ha dicho, se trata de un juicio externo del laudo». Esta misma Sala en [STSJ, Civil sección 1 del 24 de octubre de 2019 (ROJ: STSJ EXT 1122/2019 – ECLI:ES:TSJEXT:2019:1122 ESLAVA RODRIGUEZ)] mantenía que las cuestiones relativas a la competencia territorial (declinatoria) cabe entenderlas insertas dentro del último de los apartados del artículo 41: «En la demanda se indica que la falta de competencia territorial de la Junta Arbitral que ha dictado el laudo encuentra acomodo en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje, si bien parece que podría hallar ubicación, aunque forzada, en el motivo o causa de nulidad del apartado de la letra f), si entendiéramos que el laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral incompetente territorialmente es un laudo contrario al orden público, pero eso ocurriría únicamente en aquellos supuestos en que la competencia territorial viniera fijada legalmente de una forma imperativa, sustraída al acuerdo de voluntades de las partes.». La competencia territorial, como se promueve por el ahora impugnante, viene inicialmente regulada en el artículo 7.2. párrafo 2º del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres: 2. La competencia de las Juntas para realizar las actuaciones previstas en los apartados a) y b) del artículo anterior, vendrá determinada por el lugar de origen o destino del transporte o el de celebración del correspondiente contrato, a elección del peticionario o demandante, salvo que expresamente y por escrito se haya pactado en el contrato la sumisión a una Junta concreta. Ahora bien el contrato subyacente no tiene un carácter ordinario sino sujeto, en beneficio del consumidor, a las disposiciones contenidas, -en cuanto resulten más favorables-, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo artículo 59.1 dispone: 2. Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos. La regulación sectorial de los contratos con los consumidores y usuarios deberá respetar el nivel de protección dispensado en esta ley, sin perjuicio de que prevalezcan y sean de aplicación preferente las disposiciones sectoriales respecto de aquellos aspectos expresamente previstos en las disposiciones del derecho de la Unión Europea de las que traigan causa. La razón de esta atribución lo es como consecuencia de que se integran en el ámbito del transporte no solo la actividad propiamente dicha sino aquellas otras asimiladas que se describen en el artículo 1. 3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres: «3.º Las actividades auxiliares y complementarias del transporte, considerándose como tales, a los efectos de esta ley, las desarrolladas por las agencias de transportes, los transitarios, los operadores logísticos, los almacenistas- distribuidores  y las estaciones de transporte de viajeros y centros de transporte y logística de mercancías por carretera o multimodales. Asimismo, tendrá esta consideración el arrendamiento de vehículos de carretera sin conductor»; es precisamente este precepto el que permite la asignación de competencia objetiva a la Junta de Transporte de Extremadura y respecto al contrato objeto de análisis; de lo anterior también deriva la aplicación del artículo 52.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los arts. 50 y 51″, y por cuanto la actividad que pudiera asignarse al arrendatario del vehículo debe considerarse inserta dentro las previsiones del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (artículo 3.1.) que define al consumidor o usuario como aquella persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Se desestima este motivo del recurso».

«(…)  En cuanto a la impugnación que también se promueve respecto al fondo del asunto no podrá haber pronunciamiento pues como afirma la STSJ, Civil sección 1 del 21 de diciembre de 2021 ( ROJ: STSJ M 15063/2021 – ECLI:ES:TSJM:2021:15063 ): «En tal sentido, v.gr., las Sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2014 (Rec. n º 70/2013 ) y de 5 de noviembre de 2013 (Rec. nº 14/2013 ), cuando dicen (FFJJ 8 y 4, respectivamente): «Como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012, la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el art. 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que «los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros…». «La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan – como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009 (ROJ: STS 5722/2009 )- que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005 , y 761/1996 y 13/1927) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988, 28 de noviembre de 1988, 7 de junio de 1990)». Se desestima este motivo del recurso»,

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