El TSJ de Madrid confirma un laudo administrado por la Corte de Arbitraje del ICAM rechazando todos los motivos de anulación alegados (STSJ Madrid CP 1ª 2 noviembre 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 2 de octubre de 2023, recurso nº 34/2023 (ponente: José Manuel Suárez Robledano) desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral en arbitraje administrado por la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid , contra la entidad C., con el siguiente razonamiento.

“(…)  Así concretado el objeto del debate planteado ante ésta instancia única, lo primero que hay que indicar es que, partiendo de las premisas contenidas en la importante Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 febrero 2021, la actuación del árbitro único designado en el arbitraje administrado en la práctica y admisión de las pruebas en el expediente arbitral fue la adecuada, no denotando su actuación sino la propia de fijación de los hechos ponderando adecuadamente las circunstancias concurrentes en el caso, valorando el material probatorio y haciendo constar en el Laudo final su motivada valoración y el porqué de lo que estimaba procedente.

La referida STC añade sobre la cuestión de este motivo de nulidad que no debe emplearse la acción de nulidad para que el órgano judicial cuestione la corrección de la aplicación del Derecho por el árbitro, ni por supuesto realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino que se trata de un mecanismo excepcional dirigido para revisar laudos que adolezcan defectos procedimentales y/o conculquen derechos fundamentales. Como se señaló antes, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 febrero 2021, dijo que en la reciente STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4, a la que desde ahora nos remitimos, hemos señalado que la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE) , que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción … Hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje . En este orden de ideas, ya hemos dicho que ‘por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio ; y 5411989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente’ (STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4)”.

“(…) Pues bien, desde el exclusivo plano de la alegación formulada, se debe recordar que la citada STC señaló que ‘la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre’ y no puede implicar solicitar la revisión de los hechos y derechos aplicados en el laudo. El control judicial de los laudos es muy limitado y no permite una revisión del fondo del asunto, ni debe dar lugar a una nueva instancia como si de un recurso de apelación se tratara. La acción de nulidad del laudo debe constreñirse a la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del arbitraje; referido esto último al cumplimiento de garantías fundamentales como el derecho de defensa. Como, justamente, la pretensión de nulidad basada en este motivo de nulidad apunta a la revisión de la decisión de fondo, la motivación contenida en el Laudo resultaría, en principio, suficiente y adecuada a lo establecido en el art. 37.4º LA, no pudiéndose referir la causal argumentada al fondo de la controversia ya decidida en derecho respecto de la aplicación del derecho de la competencia por el árbitro designado, ni a la valoración de la prueba realizada salvo la existencia de ausencia de tal motivación o de error patente, evidente y notorio.

Analizando ya con detenimiento la posible caducidad de la acción de nulidad planteada, se ha de indicar que, refiriéndose, asimismo, al término legalmente previsto para la tempestiva presentación de la presente impugnación, atendiendo a las normas imperativas al respecto contenidas en los arts. 5.2º y 41.4º LA, dado que no se formuló la solicitud de complemento del art. 39 de la misma Ley, la presentación de la demanda de nulidad se hizo en fecha anterior a la ejecutividad y firmeza del Laudo en cuestión, por lo que su caducidad no viene obligada en computación civil del plazo legalmente previsto de dos meses en atención a las previsiones al respecto contenidas en el art. 5.1º del Código Civil, efectuada de fecha a fecha a contar desde el 30 de marzo de 2023.

Sobre dicho plazo de caducidad, este Tribunal, en su Sentencia de 20 febrero 2018, recuerda que ‘la Ley establece un plazo de caducidad de dos meses, a contar desde la notificación del Laudo a la persona designada en el expediente arbitral, plazo que se computa desde la aclaración o complemento del Laudo en su caso. La notificación se entiende recibida el día que haya sido entregada personalmente al destinatario o en su domicilio, residencia habitual, o establecimiento. Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Además, como plazo de caducidad no es susceptible de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente. En el presente caso el Laudo fue notificado el mismo día que se dictó, en consecuencia, el dies a quo para computar el plazo de caducidad de la acción es el día siguiente a la recepción, siendo por tanto el dies ad quem el 7 de agosto, ya que el día 6 de agosto era festivo, en concreto domingo. En consecuencia, presentada la demanda de anulación del Laudo ante el Tribunal Superior de Justicia el día 4 de septiembre, la presentación tuvo lugar habiendo transcurrido más de dos meses desde la notificación del Laudo, y por tanto, la demanda de anulación se presentó fuera del plazo legalmente previsto, por lo que procede desestimar la demanda por caducidad’.

Respecto del Laudo impugnado, nuevamente, se ha de señalar que la expresada caducidad impediría, por esa misma y concluyente circunstancia impeditiva, que fuera preciso el tratamiento de los motivos de nulidad antes expuestos al haber devenido aquel inatacable, tal y como viene sosteniendo esta Sala en otros casos similares conocidos con anterioridad. Pero del análisis de la documentación obrante en el expediente seguido ante la Sala se comprueba como, y así lo puso de manifiesto expresamente el demandante de nulidad, la demanda por el presentada lo fue el último día del plazo hábil para ello, o sea el 30 de mayo de 2022, con exceso de cabida y a través del sistema Lexnet, por lo que se remitió al día siguiente por Registro y así se desprende de lo que consta en la justificación presentada por aquel y se desprende, de forma coincidente en cuanto a la habilidad de la presentación realizada, de la mención que consta en la propia carpeta de incoación del juicio ante la Sala. Todo ello cumple con las prescripciones al efecto contenidas en el art. 135 de la LEC 1/2000, lo que lleva al rechazo de la oposición basada en la aparente caducidad de la acción de nulidad ejercitada”.

“(…) No concurriendo la infracción denunciada a través de la contestación a la demanda de nulidad articulada por la presunta y no concurrente caducidad de la acción de nulidad, se está en el caso de rechazar la referida excepción temporal formulada en lo referente a la caducidad aplicable a la demanda de anulación objeto del proceso. En su consecuencia, procede analizar todos y cada uno de los motivos argumentados por la parte demandante sobre la referida sostenida nulidad.

En lo que atañe al primer motivo de nulidad basado en que la valoración de la prueba infringía el orden público al no haber valorado la supuesta condición dolosa o gravemente culposa de la tomadora del seguro en relación con el art. 16 de las condiciones del seguro, de conformidad con la clara doctrina al respecto sentada por el Tribunal Constitucional, doctrina vinculante para esta Sala de conformidad con lo establecido en el art. 5.1º LOPJ, queda vedada la nueva valoración de la prueba respecto de la efectuada en su Laudo por el árbitro, que la hizo, sin que tampoco pueda alcanzar el motivo basado en la letra f) del art. 41.1º LA a las conclusiones de orden jurídico alcanzadas por el árbitro sobre los aconteceres fácticos que antes haya apreciado merced a la aportación probatoria de las partes litigantes en el procedimiento arbitral. El Laudo contiene una amplia fundamentación referida a las consecuencias de la ausencia de declaración del tomador del seguro concertado pocos meses antes de concluir la inspección del Banco de España sobre la real situación crítica de la Caja, lo que motivó su posterior intervención, realizándose tales consideraciones en los parágrafos 231 y 263 del Laudo dictado y objeto de la de demanda de nulidad.

Además, no puede atenderse a una posible interpretación unilateral, arbitraria de forma notoria y evidente, ni alejada de los mínimos cánones de la lógica probatoria y jurídica, ya que todos los razonamientos concluyen en lo contrario a derecho que resultaría atender un siniestro cuando la agravación del riesgo y este mismo era de sobra conocido y fue ocultado a la aseguradora al suscribir el contrato objeto del arbitraje. La Sala no puede ni debe valorar el acierto de la decisión arbitral, sino solo su ausencia de notable y evidente arbitrariedad, pues no es el proceso de nulidad en ciernes un recurso de apelación ni una segunda instancia con devolución de lo conocido en la primera. Reconocida la valoración que efecto el árbitro de la prueba documental aportada, la antes mentada doctrina constitucional impide efectuar otra diferente a esta Sala, sin que ello sea objeto del juicio verbal especial de nulidad que nos ocupa, ni puede hablarse de una supuesta infracción de la prueba tasada en tanto que el árbitro analizó la existente y no estamos en presencia de un nuevo juicio sobre el acierto o no de dicha valoración, excluyéndose tal acero del objeto de la demanda de nulidad.

La posible contrariedad del procedimiento arbitral con lo pactado al respecto por las partes, que aun enunciado en la demanda luego no se articula salvo que se estime que se enlaza con el tercer motivo referido a la adopción de la decisión en equidad y no en derecho tal y como preveía el convenio arbitral, tampoco puede ser estimada ya que no existe incongruencia ni decisión en equidad por no reclamar todas las cantidades abonadas al asegurado hasta determinado momento ni otros gastos o costas, siendo las partes muy libres de reclamar o no todo aquello a lo que crean tener derecho o puedan condonar a los posibles deudores, y sin que se pueda confundir tal institución civil con la mentada incongruencia ni con una actitud arbitral en equidad diferenciada y que se atuvo a los términos de las peticiones de los escritos rectores del procedimiento arbitral”.

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