La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 10 de octubre de 2023, recurso nº 22/2023 (ponente: José Manuel Suárez Robledano) desestima por caducidad una demanda de anulación del Laudo de 16 de diciembre de 2022, que pronunció una árbitro designada por el Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol. De acuerdo con este fallo:
“(…) lo primero que hay que indicar es que no existe duda alguna sobre la inexistencia de cuestión referida a la presunta presentación de una reclamación que se atuviera al contenido del art. 39 de la Ley de Arbitraje frente al Laudo dictado por el árbitro designado para laudar en la controversia suscitada, pese a lo manifiestamente equívoco de lo sostenido por el demandante de nulidad, que pretende amparar dicha pretensión de complemento en otro recurso formulado con otra finalidad diferente, como se verá de inmediato.
En efecto, el aquí demandante, basándose en lo establecido al respecto en el art. 59 del Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol formuló un Recurso de Revisión contra el Laudo, refiriendo dicha regulación que se trata de impugnación basada en la aparición posterior de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba a formular en los 6 meses posteriores al dictado del Laudo en cuestión. Dicho recurso fue inadmitido por decisión del propio Comité Jurisdiccional del 8 de febrero de 2023.
Refiriéndose, asimismo, al término legalmente previsto para la tempestiva presentación de la presente impugnación, atendiendo a las normas imperativas al respecto contenidas en los arts. 5.2º y 41.4º LA, dado que no se formuló la solicitud de complemento del art. 39 de la misma Ley, la presentación de la demanda de nulidad se hizo en fechas muy posteriores a la ejecutividad y firmeza del Laudo en cuestión, por lo que su caducidad viene obligada en computación civil del plazo legalmente previsto de dos meses en atención a las previsiones al respecto contenidas en el art. 5.1º Cc, efectuada de fecha a fecha a contar desde el 19 de diciembre de 2022.
Respecto del Laudo impugnado, nuevamente, se ha de señalar que la expresada caducidad impide, por esa misma y concluyente circunstancia impeditiva, que sea preciso el tratamiento de los motivos de nulidad antes expuestos al haber devenido aquel inatacable, tal y como viene sosteniendo esta Sala en otros casos similares conocidos con anterioridad. Así lo ha sostenido este Tribunal en su Sentencia de 20 febrero 2018 al indicar que ‘la Ley establece un plazo de caducidad de dos meses, a contar desde la notificación del Laudo a la persona designada en el expediente arbitral, plazo que se computa desde la aclaración o complemento del Laudo en su caso. La notificación se entiende recibida el día que haya sido entregada personalmente al destinatario o en su domicilio, residencia habitual, o establecimiento. Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Además, como plazo de caducidad no es susceptible de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente. En el presente caso el Laudo fue notificado el mismo día que se dictó, en consecuencia, el dies a quo para computar el plazo de caducidad de la acción es el día siguiente a la recepción, siendo por tanto el dies ad quem el 7 de agosto, ya que el día 6 de agosto era festivo, en concreto domingo. En consecuencia, presentada la demanda de anulación del Laudo ante el Tribunal Superior de Justicia el día 4 de septiembre, la presentación tuvo lugar habiendo transcurrido más de dos meses desde la notificación del Laudo, y por tanto, la demanda de anulación se presentó fuera del plazo legalmente previsto, por lo que procede desestimar la demanda por caducidad’”.
“(…)Rechazadas totalmente las pretensiones de la demanda en atención a la concurrencia de la expresada caducidad de la acción de nulidad ejercitada, es obligado, conforme al art. 394 LEC, imponer al demandante las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de Derecho en el asunto planteado, sin que exista posibilidad legal alguna de tratar los motivos de nulidad alegados merced a la expuesta caducidad de la acción.