Anulación del laudo pues el convenio arbitral refleja la verdadera e inequívoca voluntad de las partes de someter la solución de las cuestiones litigiosas a la Jurisdicción ordinaria (STSJ Madrid CP 1ª 25 octubre 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 25 de octubre de 2023 , de recurso nº 18/2023  (ponente:  David Suárez Leoz) anula un lado arbitral en materia de arrendamiento y Póliza Civex pronunciado en el marco del del denominado ‘TJEC Tribunal de Jurisdicción y Enjuiciamiento Civi l’. Tras una referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala, esta decisión declara que:

“(…) Con respecto al primero de los motivos de nulidad planteados, esto es, la inexistencia de convenio arbitral válido, tenemos que señalar que, conforme al art. 9 LA ‘el convenio arbitral podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente’, pero lo relevante es que exprese ‘la voluntad de las partes de someter a arbitraje, todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual’; en su párrafo tercero únicamente exige como requisito formal que se deje constancia del convenio arbitral por escrito, en un documento firmado por las partes, o a través de alguno de los medios allí indicados.

Pues bien, con respecto a la primera de las alegaciones de inexistencia de convenio arbitral entre ambas partes, por el hecho que el documento aportado como documento nº 2 por la demandada, denominado ‘póliza de alquiler profesional’, en el que aparecen los datos de Arrendador y Arrendatario y en el que se establece que se somete a arbitraje las controversias que pudieran surgir entre ambas partes, y junto con ese formulario se adjunta una hoja cuyo título es ‘Convenio Arbitral Especial de arrendamiento y Póliza Civex’, y en la que se afirma por la demandante que desconocía su existencia, y que no figura ninguna firma del arrendatario hoy parte actora, no debemos sino desestimarla, por el hecho de que en el citado documento constan, a continuación de la cláusula compromisoria, la firma del Sr. Cayetano.

Sin embargo, lo que si debemos estimar en la pretensión de la actora, es que tal convenio arbitral carece de validez, por el sencillo motivo que tal documento aparece datado en fecha 20 de febrero de 2020, y, en cambio, el contrato de arrendamiento de la vivienda, en el que se recoge – clausula décima- que ‘Los contratantes, con renuncia expresa a cualquier fuero que pudiera corresponderles, se someten voluntariamente a los Juzgados y Tribunales correspondientes a la situación de la finca arrendada’, aparece firmada con fecha 21 de febrero de 2020 y, por tanto, de fecha posterior a la del convenio arbitral.

Se afirma por la parte ahora demandada que ambos documentos se hicieron en unidad de acto, y que en uno conste fechado a día 20 y en otro a 21, resulta totalmente irrelevante a efectos de la validez.

No podemos compartir tal conclusión, porque si es posible sustraer determinados asuntos del conocimiento de los jueces y tribunales mediante la sumisión a arbitraje, de acuerdo con lo previsto en el art. 9.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, artículos 36, 39, y 63 y ss de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y los arts. 7, 14, y concordantes de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, no lo es menos que, según el artículo 9.1 de la Ley de Arbitraje, el convenio arbitral, que puede adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, debe expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o alguna de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, y en el presente caso, en primer lugar, no existe conformidad entre las partes en la interpretación del contenido del documento denominado ‘póliza de alquiler profesional’, en la que, como hemos adelantado, existe una cláusula en la que, en la resolución de las controversias que puedan surgir, tanto en el contrato de arrendamiento como en la denominada ‘Póliza Civex’ se someten a la decisión del denominado TJEC Tribunal de Jurisdicción y Enjuiciamiento Civil, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994, por todas), que, para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

Es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 Cc, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.

Y así, en el caso que nos ocupa, no podemos dudar de que la firma del contrato de arrendamiento, en el que literalmente se establece el sometimiento de cuantas cuestiones surgieran a la Jurisdicción ordinaria, en fecha posterior a la firma de la citada ‘póliza de alquiler profesional’, nos debe llevar a la conclusión de que la voluntad de las partes, y en concreto, la de la ahora actora, era dejar sin efecto la cláusula compromisoria, al menos en todo lo relativo al contrato de arrendamiento, siendo relevante que esa cláusula arbitral lo era para la resolución de los conflictos que pudieran surgir también en relación con la ya tan citada póliza de alquiler profesional.

La Sala entiende que el convenio arbitral no es válido, porque lo que resulta probado es la verdadera e inequívoca voluntad de las partes de someter la solución de las cuestiones litigiosas a la Jurisdicción ordinaria, fijada sin lugar a dudas en el contrato de arrendamiento firmado con posterioridad a la cláusula compromisoria, y ello nos debe llevar a la estimación de la demanda, sin necesidad de entrar a valorar el resto de los motivos de anulación alegados”.

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