Hay un laudo motivado y formalmente acertado, lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad o capricho (STSJ Galicia CP 1ª 16 octubre 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 16 de octubre de 2023, recurso nº 4/2002 (ponente: Fernando Alañón Olmedo) desestima una acción de anulación contra un laudo dictado por la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia en Ourense con la siguiente argumentación:

“(…) Los hechos que dan lugar a la pretensión articulada por la demandante parten de la adquisición por parte de Dª. Africa de un sistema de ósmosis inversa a la empresa Hidroking, de la que es administrador único el Sr. Jose Antonio . Señala la demandante que se trató de una compra presencial y que la compradora fue advertida de que una vez desprecintado el producto e instalado no era posible su devolución. Se firmó por la compradora la orden de instalación del producto adquirido. A juicio de la demandante se ha producido en el laudo una valoración irracional de la prueba. Afirma la demandante que no se comparte la ratio decidendi del laudo. Se concluye en la demanda que el laudo no está suficientemente motivado, que no está clara la motivación de la resolución; mezcla conceptos como cláusulas abusivas con excepciones del derecho de desistimiento, no distingue entre contrato de compraventa y de arrendamiento de servicios y se anudan ambos contratos cuando son completamente independientes”

“(…) Sobre el concepto de orden público.

Es doctrina constitucional (STC 46/2020, de 15 de junio y 17/2021, de 15 de febrero) la que define el arbitraje como un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos que conlleva la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales; deriva del respeto que merece la autonomía de la voluntad de las partes, considerada en el artículo 10 de la Constitución.

Las partes deciden, haciendo uso de su libertad, sustraer un conflicto de la decisión jurisdiccional de modo que será el árbitro el que determine su solución, vedando de ese modo que sea la jurisdicción la que determine cuál es la resolución ajustada de aquel.

Es también doctrina constitucional la que señala que precisamente por esa circunstancia la acción de anulación entraña un mecanismo de control para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a las normas que lo disciplinan pero que ese control tiene un muy limitado alcance y, desde luego, no permite revisar la decisión del fondo del asunto; tampoco es posible, por consiguiente, entender que la acción de anulación opera como una suerte de segunda instancia con posibilidad de revisión de todo lo dicho por la institución arbitral de modo y manera que la interpretación de las causas de anulación, incluida la del orden público, no puede entrar en la revisión, bien sea completa o limitada, de la labor arbitral, al margen de lo ya admitido. Y así se afirma en la sentencia 17/2021 que « la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje». Concreta la anterior resolución que desde la perspectiva del orden público solo es posible entrar en el análisis de los posibles errores procesales de que adolezca el procedimiento arbitral siempre y cuando tengan proyección sobre garantías fundamentales y se enumeran, de manera ejemplificativa, las siguientes: el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, falta de motivación del laudo, incongruencia, infracción de normas legales imperativas, vulneración de la intangibilidad de una resolución firme anterior, entre otras.

Sobre la motivación de las resoluciones, se dice en la sentencia reseñada, con cita de la 164/2002, de 17 de septiembre que « no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas». Además, se distingue entre el diferente alcance que la falta de motivación tiene sobre las decisiones judiciales y las arbitrales pues mientras en relación con las primeras quedaría afectado un derecho fundamental, cual es el de la tutela judicial efectiva, en el segundo caso estamos en presencia de un derecho de configuración legal, disponible.

Especialmente relevante, siguiendo con el análisis del canon motivacional, es lo que se dice en la parte final del fundamento jurídico 2 de la sentencia 17/2021, a los efectos de la solución de la cuestión que se plantea. Aborda la cuestión de los arbitrajes de equidad y viene a establecer, en relación con su motivación, que, en primer lugar el deber es más laxo, no inexistente y, en segundo lugar, que aunque un arbitraje de esa clase no impide que los árbitros « refuercen «su saber y entender» con conocimientos jurídicos», pueden soslayar la aplicación del derecho y acudir a una motivación extrajurídica « porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo» y la decisión sobre la justicia y equidad corresponde en exclusiva al tribunal arbitral”

“(…) Hechas las anteriores consideraciones, leído el laudo, puede constatarse que el mismo ha sido dictado en equidad y que las razones que abocan a la solución que adopta se encuentran perfectamente detalladas. Ha sido el derecho de desistimiento el que ha permitido la resolución contractual y la fijación de las obligaciones de la vendedora, todo ello sobre la base de la condición de consumidora de la compradora y los derechos, que a juicio del tribunal arbitral le asisten. No es posible, por ser el arbitraje de equidad, entrar en la valoración del acierto o desacierto que, desde el punto de vista jurídico material, ofrece la solución adoptada, abundando además en la inviable revisión del acierto en la decisión incluso en el caso de que la misma no debiera ampararse únicamente en la equidad. La conclusión no puede ser otra que el rechazo de la demanda y la inocuidad de los alegatos referentes a las condiciones contractuales, la disociación entre la instalación y la venta del objeto en cuestión, la asunción por parte de la compradora de las condiciones del contrato o la presencia o no de vicio de consentimiento invalidante. Esas cuestiones no tienen cabida en el procedimiento que nos ocupa y su análisis desde un punto de vista de equidad en modo alguno ha resultado arbitrario o inmotivado. El tribunal ha resuelto valorando la condición de consumidora de la demandada y la presencia del derecho de desistimiento que ha considerado vigente a la vista del abuso que supone la inclusión en los términos contractuales de su renuncia; esos argumentos son, desde el punto de vista de la equidad, reiteramos, impecables y no merecen ni crítica ni tacha, tanto en lo que supone su acierto como en la plasmación de su razonamiento, en esta sede revisora de la eventual nulidad del laudo arbitral. No se ha conculcado en modo alguno el orden público, base de la pretensión deducida. Hay un laudo motivado y formalmente acertado, lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad o capricho, por más que la resolución no sea compartida por la parte demandante. La demanda, por consiguiente, debe ser rechazada”.

Deja un comentarioCancelar respuesta