La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galiciam Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 2 de octubre de 2023 , recurso nº 24/2002 (ponente: Fernando Alañón Olmedo) desestima una acción de anulación contra un laudo dictado por la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia con la siguiente argumentación:
“(…) no se aprecia el déficit de notificación invocado por la demandante. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (art. 14.2º) y la Ley 4/2019, de administración digital de Galicia (artículo 10) establecen la obligatoriedad de recibir todas las notificaciones por vía exclusivamente electrónica para determinados colectivos donde se incluyen a las personas jurídicas. Hay constancia, de conformidad con lo indicado anteriormente, de la realidad de las notificaciones de las diferentes resoluciones que fueron recayendo en el expediente arbitral sin que por ello pueda ahora la demandante invocar tal cuestión lo que determina el decaimiento del motivo de anulación”. “(…)Como segundo motivo de nulidad la parte demandante invoca el apartado c) del art. 41.1º de la Ley de arbitraje, « Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión». Sostiene la demandante que en ningún momento interesó la reclamante indemnización alguna y que, sin embargo, el laudo arbitral recoge la misma.
No es posible atender a la pretensión de la actora. Y no lo es porque el vicio denunciado debió ser objeto de incidente de subsanación. El art. 39 de la Ley de arbitraje es claro. Señala el precepto que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del laudo, a salvo otro plazo acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá pedir la rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a arbitraje. La posible existencia de una incongruencia ultra petita encuentra acomodo en este precepto y la falta de consideración de esa posibilidad conlleva, necesariamente, la imposible invocación de esta como causa de nulidad a menos que atendamos a la inutilidad o inocuidad del precepto, lo que no es posible. Debió, por consiguiente, la ahora demandante interesar la rectificación del laudo en ese sentido y el hecho de no haber actuado de ese modo veta la posibilidad de que la circunstancia advertida pueda configurar un motivo de nulidad del laudo ahora impugnado. En otras palabras, la pasividad en el ejercicio del derecho de subsanación ha determinado la preclusión de su derecho que no puede renacer mediante la invocación del motivo de nulidad del laudo ahora esgrimido.
Esta tesis la recogíamos ya en la sentencia 4/2020 de 13 de febrero , en la que, con cita de otras precedentes decíamos: « Así las cosas, el motivo en que la demandante sostiene su pretensión impugnatoria, a saber, el recogido en la letra e) del artículo 41.1 LA (‘los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje’), no solo está abocado al fracaso por no encontrarnos en rigor ante una reclamación en que se solicita una indemnización por daños y perjuicios derivada de una demora en la activación de un alta de suministro de gas de la que no sería responsable la empresa comercializadora (ésta misma reconoce haber generado el 29/03/18 un abono de ……; en concepto de ‘calidad del servicio’), sino también porque, como hemos puesto de relieve en no escasas ocasiones (por todas SSTSJG 45 y 60/2015, de 10 de noviembre y de 3 de diciembre, y 3 y 28/2018, de 24 de enero y 15 de noviembre), la parte actora no acudió en sede arbitral al remedio previsto en el artículo 39.1d) LA respecto de la solicitud de rectificación de la supuesta extralimitación del laudo ‘cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión (de los árbitros) o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje’; constituyendo reiterada doctrina de esta Sala la que efectivamente enseña que no cabe suscitar ahora o en sede jurisdiccional el motivo de que se trata cuando el demandante no intentó la corrección del laudo a través del susodicho cauce del articulo 39 LA, cuya finalidad última estriba en ‘agilizar el proceso arbitral y evitar actuaciones judiciales’, siendo la demanda de nulidad un remedio excepcional que exige el agotamiento de los incidentes pertinentes, tal cual el mencionado de corrección, y de ahí que el artículo 40 LA prevea que dicha demanda pueda ejercitarse sólo contra ‘un laudo definitivo’, esto es, una vez intentado su complemento, aclaración o corrección”.