Improcedencia de una acción de anulación contra un laudo pese a las diversas apreciaciones de contrariedad al orden público esgrimidas por la demandante (SAP Cataluña CP 1ª 21 julio 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 21 de julio de 2023 , recurso nº 19/2022 (ponente: María Eugenia Alegret Burgués) desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral de 13 de septiembre de 2022, aclarado parcialmente por resolución de 24 de octubre de 2022, en arbitraje administrado por el Tribunal Arbitral de Barcelona. Tras aludir a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la presente decisión declara que:

“(…) Caducidad de la acción. Inexistencia

1. La defensa de R.R. SL, opone en su escrito de contestación a la demanda la excepción de caducidad de la acción por haber sido presentada la demanda después de 2 meses de haber sido dictado el laudo. 2. Estima que la petición de corrección del laudo no puede interrumpir el plazo porque la misma era inútil y superflua a los efectos pretendidos. 3. Resolución de la Sala. La excepción no puede ser acogida. 4. Dispone el art. 41.4 de la LA que la acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla. 5. Una vez notificado el laudo, la defensa de V. SA solicitó la corrección y rectificación del laudo por diversos motivos. 6. El artículo 39 de la LA permite interesar la corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo, dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, o dentro de un mayor plazo si se trata de un arbitraje internacional. En consecuencia, dicha norma habilita tanto para pedir aclaraciones o rectificaciones por errores del laudo como complemento del mismo. 7. El árbitro respondió a dicho escrito, presentado dentro de plazo, mediante una resolución de 24-10-2022 por la que estimó procedente acceder una de las rectificaciones o aclaraciones pretendidas corrigiendo el laudo dictado el 13-9-2022 en el sentido de suprimir a una de las partes que constaba en la parte dispositiva y que había desistido anteriormente. 8. Las normas que impiden u obstaculizan el acceso a la jurisdicción por primera vez, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que por conocida exime de toda cita, no pueden ser interpretadas en forma extensiva como pretende la defensa de R.R. SL que liga los motivos de la rectificación con los fundamentos de la posterior demanda, de modo que, resuelta por el árbitro en sentido parcialmente positivo la petición de aclaración del laudo, la demanda de nulidad, de conformidad con la norma de la LA, antes transcrita, se presentó dentro del plazo legal de dos meses”.

“(…) Primer motivo de anulación del laudo, infracción del orden público. art. 41.1 f)

1. Al amparo de la infracción del orden público, alega la parte demandante que se ha producido esta infracción desde cuatro puntos de vista: a) Infracción del orden público por no haber respetado el árbitro normas imperativas del Texto refundido de la ley de sociedades de capital ( LSC), en concreto, su art. 88. b) Infracción del orden público procesal por quebrantamiento de principios básicos procesales generando indefensión. Apunta al iter anómalo del procedimiento arbitral. c) Infracción del orden público por motivación arbitraria, ilógica o irracional respecto del pacto parasocial. d) Infracción del orden público por contravención en la imposición de costas de una norma de carácter imperativo como es el art. 394 de la Lec 1/2000. 2. Antes de entrar en el análisis de cada una de los enfoques anunciados cabe recordar la reciente doctrina esbozada por el Tribunal Constitucional en cuanto al concepto de orden público, afirmando que lo constituye aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, 3. Las SSTC 46/2020, de 15 de junio, y 17/2021, de 15 de febrero, aclaran que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero) y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público, concluyendo en que: «… el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente». Y en sentido negativo quedan fuera de este concepto la posible injusticia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión. En definitiva, en palabras del TC ( STS 17 y 65 de 2021) el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función y que no cabe anular un laudo por vulneración del orden público por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes. 4. También excluye el Tribunal Constitucional que la motivación de los laudos pueda incluirse en el concepto de orden público. Así lo indica con claridad la STC 50/2022 de 4 de abril la cual, con cita de otras anteriores, dice que: «el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE. Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 de la Ley de arbitraje) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público» ( STC 65/2021, FJ 5). 5. El deber de motivación del laudo viene exigido, sin embargo, por el art. 37.4 de la LA siendo una opción del legislador ordinario. Así pues la medida en que la LA exige la motivación -salvo el caso de que las partes lleguen a un acuerdo sobre el contenido del laudo- debe contener unos estándares mínimos, pudiendo ser considerados defectos de motivación susceptibles de anulación por infracción de este deber, la irracionabilidad, la arbitrariedad y el error patente. De conformidad con esta doctrina, la Ley de Arbitraje no impone que la motivación deba ser convincente, suficiente, o que deba extenderse a determinados extremos. En consecuencia la motivación no requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos o perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión ni tampoco de todas las pruebas practicadas, sino contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad utilizados para fundar la decisión, o lo que es igual conocer la ratio decidendi«, sin que tampoco se obligue a que tales razones sean correctas, según el criterio del juez que deba resolver su impugnación. 6. Ello expuesto procederemos al análisis de las cuatro infracciones del orden público que se denuncian en la demanda por el orden en que lo han sido”.

“(…) Infracción del orden público por contravención de norma imperativa. Desestimación

1. El primer motivo de impugnación del laudo arbitral hace referencia a la infracción que según la parte demandante se habría producido al haber prescindido el laudo de una norma imperativa, cual es el art. 88,1 del Texto refundido de la ley de sociedades de capital, en tanto que el Consejo de Administración de V. SA no autorizó en el acuerdo de fecha 30-31 de marzo de 2021, impugnado en el procedimiento arbitral, la venta de las acciones interesada por R.R. SL, A.B. SL a favor de la otra instante del procedimiento arbitral, socia también de V. SA, R.P. SL. 2. Ciertamente el laudo anula el acuerdo del Consejo de Administración de V. SA de fecha 31 de marzo de 2021 por el que no se autorizó la venta del paquete accionarial de los socios antes indicados en favor de R.P. SL, ordenando a V. SA a cumplir con el proceso establecido en los art. 27 y 28 de los Estatutos de la Sociedad, en los cuales se prevé que para la transmisión de las acciones tendrían derecho de adquisición preferente los otros accionistas, si eran varios a prorrata y en su defecto la propia sociedad. 3. Cabe recordar, antes de proseguir, el fundamento del acuerdo del Consejo de Administración que literalmente transcrito en la demanda dice: «PRIMERO.- Las compraventas que se anuncian implican la ineludible exigencia legal de tenerque ser autorizadas por el Consejo de Administración, previa solicitud individual al efecto. SEGUNDO.- Ninguno de los socios que pretenden vender, han realizado la correspondiente solicitud de autorización. Pero aún otorgando efectos de solicitud a la comunicación de compraventa que se nos remite, la resolución del Consejo de Administración es DENEGATORIA. TERCERO.- La transmisión que se anuncia incurre en transgresión tanto de la voluntad fundacional, como de los pactos parasociales que han ido conformando un acuerdo social anánimemente aceptado. CUARTO.- Desde su transformación en sociedad anónima, en todas las ocasiones sin excepción, las acciones de los socios que han manifestado su intención de dejar de serlo, han sido adquiridas por la sociedad, bien para venderlas adjudicándolas a nuevos socios, o bien para amortizarlas reduciendo el capital social. QUINTO.- El pacto de que cada socio tuviera un único paquete accionarial, constituye una norma desde el momento en que ha merecido el acuerdo expreso y unánime en cada una de las Juntas Generales en las que se ha planteado, asumido sin oposición por los socios intervinientes, e impulsado además por R.P., S.L. que ocupó el puesto de Secretario del Consejo de Administración durante bastantes años. Por todo ello y conforme al acuerdo adoptado por el Consejo de Administración en su sesión celebrada el día 30 de marzo de 2021, se les comunica, que la Sociedad NO AUTORIZA ninguna de las compraventas de acciones entre las entidades R.R., S.L., R.D., S.L., A.M.B., S.L., A.R.J. A.R.J., S.L. y R.P., S.L., y se emplaza a los vendedores que cesan en su actividad a poner las acciones a disposición de V., S.A., que las adquirirá previa autorización de la Junta General y se les abonarán al precio legalmente establecido, minorado en las deudas que el socio mantenga con la sociedad. Lo que se comunica a R.R., S.L., R.D., S.L., A.M.B., S.L., A.R.J. AUTO R.J., S.L. y R.P., S.L., advirtiéndoles que si a pesar de ello se llevaran a cabo las transmisiones, se considerarán nulas y sin validez jurídica a todos los efectos.» 4. Estima la demandante que como quiera que las acciones llevan inherentes prestaciones accesorias, el árbitro debió aplicar el art. 88 de la LSC, a cuyo tenor: «Será necesaria la autorización de la sociedad para la transmisión voluntaria por actos inter vivos de cualquier participación o acción perteneciente a un socio personalmente obligado a realizar prestaciones accesorias y para la transmisión de aquellas concretas participaciones sociales o acciones que lleven vinculada la referida obligación.» Y que, tratándose de una norma imperativa, su no aplicación afecta al orden público societario pues el Consejo de Administración no autorizó la venta. 5. Las prestaciones accesorias no forman parte de la estructura y configuración esencial de la sociedad anónima, sino que permanecen en el ámbito de la autonomía de la voluntad por más que una vez pactadas en los Estatutos formen parte del régimen jurídico del socio. Dicen al respecto las resoluciones de la DGRN de 18-6-2012 y 21-1-2018 que son obligaciones fruto de una relación jurídica entre las partes, la sociedad y los socios obligados, lo que impone supletoriamente acudir a las normas generales del derecho de obligaciones. 6. Pues bien, ello expuesto, contrariamente a lo afirmado, el árbitro no elude la aplicación del art. 88 de la LSC sino que lo interpreta en función de la naturaleza fungible de las prestaciones accesorias y del criterio de la DGRN expuesto en la Resolución de 18-6-2012, interpretación en cuya corrección no podemos ni debemos entrar. 7. Lo que sí podemos sostener es que el hecho de que al árbitro haya anulado el acuerdo del Consejo de Administración no autorizando la venta de las acciones interesada por varios accionistas por estimar este acuerdo abusivo y arbitrario no afecta al orden público económico. Y ello por cuanto: a) Ya se ha dicho que las prestaciones accesorias no son estructurales de la figura jurídica de las sociedades anónimas por más que puedan resultar útiles para sus fines. b) El principio general de las sociedades anónimas -cuya infracción podría afectar al orden público- es precisamente el contrario, el de la libre transmisión de las acciones, como resulta del art. 123 de la LSC y de la jurisprudencia del TS, Sala 1ª en S. de 2 de nov. de 2012, párrafo 97 ( ROJ: STS 7812/2012 – ECLI:ES:TS:2012:7812 ) y S. de 20 de febrero de 2020, FJ 2 ( ROJ: STS 507/2020 – ECLI:ES:TS:2020:507) referida a un pacto de sindicación de acciones. c) Por su parte la STS, de 10 de enero de 2011 (ROJ: STS 708/2011 – ECLI:ES:TS:2011:708) con cita también de la de 4 de marzo de 2009 indica que: Partiendo, pues, deque la distinción entre sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada no era, al tiempo de la calificación impugnada, una distinción puramente teórica sino real en el plano normativo, como lo sigue siendo ahora incluso en mayor medida según resulta de comparar el art. 123 del citado texto refundido, que trata de las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, con el art. 63 LSA de 1989 aplicable al caso, la respuesta a la cuestión planteada es que una sociedad anónima no puede tener una regulación estatutaria que la configure como esencialmente personalista o absolutamente cerrada por estar ello en contradicción con los principios configuradores de la Sociedad Anónima. Concluyendo en que no cabe desnaturalizar el tipo societario elegido para el desarrollo del objeto social convirtiendo en esencialmente cerrado un tipo de sociedad que es naturalmente abierta. d) La autorización por parte de la Sociedad a la transmisión de las acciones por los socios, no es requerida por la ley en todos los casos, sino solo cuando se trate de enajenaciones «voluntarias» y por «actos intervivos», lo que impide considerar que, aún en el caso de que se hubiese contrariado la norma, esta circunstancia pudiera afectar al orden público económico. e) Por último, no se razona en la demanda qué derecho fundamental o qué principio constitucional se vería afectado en estos casos teniendo en cuenta que no toda norma imperativa aún en el supuesto que no pudiera desplazarse por voluntad de las partes -en este caso en los Estatutos solo está prevista la adquisición preferente por parte de los socios y de la sociedad en caso de enajenación voluntaria- incide necesariamente en el orden público. 8. Por último, podemos recordar lo que dice la STC 17/2021 de 15 de febrero en orden a los arbitrajes de equidad: «Además, hay que poner de manifiesto, especialmente para supuestos como el ahora enjuiciado, que cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluya necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen «su saber y entender» con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo. Y aquí también debe quedar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el único legitimado para optar por la soluciónque considere más justa y equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con la que resultaría de la aplicación de las normas del derecho material.» 9. El motivo, en suma, se desestima”.

“(…) Infracción del orden público por el procedimiento seguido. Desestimación

1. Se denuncia en la demanda que han existido irregularidades en el procedimiento seguido por cuanto la parte actora amplió objetivamente las acciones entabladas respecto de la instancia inicial del procedimiento arbitral dirigida al TAB. Se afirma de igual modo que estas nuevas acciones -impugnación de determinados acuerdos de una Junta general de accionistas celebrada el día 18 de junio de 2021, posterior al acuerdo del Consejo de administración de 30 de marzo de 2021- estaban desconectadas de las anteriores y que además se añadieron nuevos actores. 2. El motivo se desestima. 3. La instancia inicial («solicitud de arbitraje» la denomina el Reglamento del TAB) necesaria para que el TAB pueda decidir sobre la competencia de los árbitros u otras cuestiones relacionadas con el arbitraje, no puede determinar dada la brevedad que se interesa sobre su descripción según el art. 5 del Reglamento, una fijación preclusiva de las pretensiones actuadas y, de hecho, nada se dice en la demanda sobre la clase de indefensión que se le ha producido por haber añadido nuevas pretensiones -según las instantes relacionadas con las anteriores- en el escrito de alegaciones. Antes bien, la hoy actora pudo contestar sobre todas las cuestiones planteadas pidiendo una ampliación del plazo para ello, ampliación que le fue concedida. 4. Los principios procesales básicos que debe reunir el arbitraje vienen definidos en el art. 24.1 de la LA, principios de igualdad, audiencia, contradicción y defensa y respecto de ninguno de ellos se razona en la demanda cómo y cuándo han sido vulnerados. 5. No podemos compartir la afirmación de que en el arbitraje se unieron nuevos actores pues contradictoriamente se dice a la vez que no fueron parte ni fueron oídos, ni han sido tampoco demandados ahora. En cualquier caso, son esos supuestos terceros, de haber resultado perjudicados o afectados por el laudo quienes deberían haber alegado la indefensión. De otro lado, el Reglamento del TAB al que las partes se sometieron -art. 25 de la LA- permite la acumulación de expedientes y por tanto de acciones, así como la intervención de terceros en su art. 14. 6. El procedimiento comienza cuando se entrega el expediente al árbitro -art. 20 del Reglamento- y la demanda – diferente del escrito de solicitud- se regula en el art. 24 y es en ella donde se han de hacer constar las peticiones concretas que se formulan, los hechos y los fundamentos jurídicos en que se fundan las pretensiones y las pruebas que inicialmente se pretenden hacer valer. Junto con la demanda deben acompañarse los documentos e informes periciales. Los artículos siguientes regulan la contestación y la reconvención. 7. Por su parte el art. 29 de la LA regula la demanda y contestación y establece que se presentaran dentro del plazo determinado por el árbitro por lo que en ningún caso cabe confundirla con la instancia inicial. La reglamentación del TAB coincide en este punto con la ley. 8. Y, aunque no es el caso, también conviene recordar que el número 2 del art. 29 indica que, salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros lo consideren improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho. Así pues, el principio procesal de la preclusión que proclama la Lec 1/2000 para la jurisdicción, no opera en la misma forma tal y como explica la EM de la LA cuando dice: » Esta conveniencia, sin embargo, debe ser flexibilizada a la hora de configurar los requisitos de los actos de las partes en defensa de sus respectivas posiciones. De este modo, no se establecen propiamente requisitos de forma y contenido de los escritos de alegaciones de las partes. La función de la demanda y de la contestación a que se refiere el artículo 29 no es sino la de ilustrar a los árbitros sobre el objeto de la controversia, sin perjuicio de alegaciones ulteriores. No entran aquí en juego las reglas propias de los procesos judiciales en cuanto a requisitos de demanda y contestación, documentos a acompañar o preclusión. El procedimiento arbitral, incluso en defecto de acuerdo de las partes, se configura con gran flexibilidad, acorde con las exigencias de la institución».

“(…) Infracción del orden público en la motivación del laudo. Desestimación

1. Se alega en la demanda inicial que se ha infringido el orden público porque el árbitro incurre en una motivación arbitraria, ilógica e irracional cuando no tiene en cuenta la existencia de un pacto parasocial -en este caso existente según la actora entre la sociedad y los socios- respecto de que los socios no pueden hacer uso del derecho de adquisición preferente de las acciones sino solo la sociedad quien, en exclusiva, regularía la entrada y salida de los accionistas. Pese a las protestas de la parte actora sobre que conoce que este tribunal no puede entrar en el fondo de la cuestión debatida, parece obvio que lo que se plantea incide directamente sobre él. 2. El laudo cuenta con motivación más que suficiente teniendo en cuenta además que se trata de un laudo en equidad sobre los cuales ha tenido ocasión de pronunciarse la STC 17/2021, de 15 de febrero en el sentido siguiente: «El canon de motivación, en este caso, es más tenue, si bien es imprescindible que se plasmen en el laudo los fundamentos -no necesariamente jurídicos- que permitan conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes. 3. Valorando la motivación no como una cuestión de orden público sino simplemente porque viene impuesta a los árbitros en el art. 37.4 de la LA, también en los arbitrajes resueltos en equidad (art. 41.1 letra d), no apreciamos en el caso, motivo de anulación alguno. En primer lugar, el árbitro afirma que se halla ante una sociedad configurada como sociedad anónima o de capital por voluntad propia, siendo por ello aplicables sus principios. En segundo lugar, argumenta que un presunto pacto implícito o verbal entre la sociedad y los accionistas que impidiera la libre transmisibilidad de las acciones con vocación de permanencia, sería contrario a la configuración de la sociedad anónima. Y, en tercer lugar, precedida con la frase «con independencia del alcance y efectos en cuanto a su eficacia que pudiera tener dicho pacto», que procedía examinar si se había probado su existencia y unanimidad. Tras la oportuna valoración de las pruebas tanto personales (afirma que de las 6 declaraciones que se realizaron, solo las dos solicitadas por la parte hoy actora, lo fueron en sentido positivo, siendo además miembros del Consejo que adoptó el acuerdo impugnado) como documentales que igualmente valora, llega a la conclusión de que no se ha probado la existencia del pacto unánime que afirmaba V. SA para denegar la autorización para la venta. 4. No existe pues ni error patente que debería ser verificable inmediatamente en relación con un medio de prueba concreto, ni saltos argumentativos ni irracionalidad o arbitrariedad alguna en la motivación que facilita el árbitro. 5. Todas las consideraciones que se realizan en el motivo son para mostrar la discrepancia del demandante con los argumentos del árbitro y con sus conclusiones probatorias, cuestiones en las que no podemos ni debemos entrar”.

“(…) Infracción del orden público por las costas. Desestimación

1. Como última vulneración del orden público se denuncia el pronunciamiento del árbitro sobre las costas. Se aduce que, aunque no se impusieron las costas del procedimiento arbitral principal, el árbitro impuso las de las medidas cautelares y que ello es contrario a una norma imperativa como es el art. 394 de la Lec. 2. El motivo se rechaza. 3. En primer lugar, no se especifican los derechos fundamentales o libertades públicas infringidos por la condena en costas del incidente de medidas cautelares que pudiera afectar al orden público que se invoca. 4. En segundo lugar, el art. 394 de la Lec, no es de aplicación en el procedimiento arbitral que se rige por sus propias normas, esto es la Ley de Arbitraje, con amplio margen de disposición para las partes igualmente en este punto. 5. Dice al efecto el art. 37.6 de la LA que con sujeción a lo acordado por las partes , los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral. 6. En el caso las partes pactaron la sujeción de las costas al criterio del vencimiento absoluto. Por tal razón, se impusieron las costas de las medidas cautelares solicitadas por las instantes del expediente y acordadas por el árbitro con oposición de la hoy demandante y no se impusieron las del procedimiento principal. 7. Parece evidente que con independencia del resultado del pleito -en el que además se anulan los acuerdos adoptados por la Junta general de accionistas que había sido suspendidos en relación con las instantes del proceso arbitral- la oposición a las medidas cautelares fue desestimada por el árbitro que contemplaría la concurrencia de los requisitos exigidos para su adopción. 8. De otra parte, la fijación de los honorarios corresponde al TAB según el art. 46 y 47 del Reglamento de dicha institución. 9. No vemos como todo ello puede afectar al orden público nacional pues la condena en costas de los incidentes está contemplada expresamente en nuestras leyes procesales, incluso en las medidas cautelares cuando se deniegan, ex. Art. 736 de la Lec o cuando en el procedimiento de oposición a las medidas cautelares adoptadas sin audiencia del demandado se alzan o mantienen ex. Art 741, de modo que, en el marco de un procedimiento arbitral, las partes pueden pactar lo que estimen oportuno, y en este caso lo hicieron acordando el criterio del vencimiento absoluto sin excluir ninguna incidencia ocurrida en el mismo procedimiento.

“(…) Segundo motivo de anulación del laudo. Infracción del art. 41.1 letras c) y e) de la LA. Desestimación

1. Se introduce dicha causa de nulidad de la siguiente forma: «[…] el árbitro ha resuelto sobre cuestiones que, en principio no estaban sometidas a su decisión, y que han sido extemporánea e ilegítimamente introducidas en el procedimiento arbitral; así como por consecuencia, ha resuelto sobre cuestiones que no eran susceptibles de arbitraje, ya que aun tratándose de materias incluidas entre las que acoge el convenio arbitral, ello no puede hacerse con completo desconocimiento de las normas básicas de procedimiento que garantiza el artículo 24 de la Constitución (además de contravenir con ello también y como queda reseñado en el motivo anterior, el orden público procesal en este apartado), generando absoluta indefensión y configurando con ello un procedimiento a la carta del instante del arbitraje.»

2. A continuación, admitiendo que la cláusula arbitral contenida en los Estatutos de V. SA comprende las materias sobre las que se ha pronunciado el laudo, reproduce las anomalías que a su juicio se han producido en el procedimiento arbitral en orden a la ampliación de las pretensiones introducidas por alguna de las instantes del procedimiento arbitral respecto del objeto de la controversia que aparecía en el escrito de petición de arbitraje. 3. Reitera que esta ampliación no resulta admisible por que la sociedad está en funcionamiento; porque la impugnación de los acuerdos tiene un cauce específico en el art. 204 y ss de la LSC y porque es imposible acumular las pretensiones novedosas al no existir identidad subjetiva. Aduce de nuevo indefensión, pero sin más concreción sobre la forma en que se habría producido. 4. Dice el art. 41.1º letras c) y e) que podrá anularse el laudo cuando los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión y cuando los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. 5. Parece claro que, con independencia de lo expuesto en el 5º FJ de esta resolución que damos por reproducido, sobre los defectos procedimentales que, de nuevo y en los mismos términos se manifiestan en este motivo, el árbitro ha resuelto sobre lo que se sometió a su decisión en el escrito de demanda y contestación y que todas las cuestiones eran arbitrables ex art. 11 bis [1 Las sociedades de capital podrán someter a arbitraje los conflictos que en ellas se planteen] y ter, de la LA, sin necesidad de entrar en las ya antiguas disquisiciones doctrinales sobre esta materia. 6. El motivo, en consecuencia, se desestima”.

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