La Newsletter TAB – de 30 de marzo de 2022 publica una nota del José Carlos Fernández Rozas titulada «De cómo una decisión que rechaza una acción de anulación puede contribuir a la didáctica del arbitraje», que se reproduce a continuación:
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, de 30 de noviembre de 2021 (Ponente: María Eugenia Alegret Burgues) desestima una demanda de anulación de un laudo arbitral, en arbitraje administrado por el Tribunal Arbitral de Lleida, dictado por el árbitro Josep Lluís Gómez Gusí el 7 enero 2021 y corregido el 15 de febrero 2021 con expresa condena en costas a la parte actora.
Esta decisión ofrece un gran interés por tres motivos: En primer lugar por la síntesis previa, un sello de calidad de la ponente, en orden a las características del arbitraje y de la acción de anulación del laudo agregando a lo esencial de la doctrina consolidada por la Sala catalana los reciente pronunciamientos STC 46/2020 de 15 de junio y 17/2021 de 15 febrero, a saber: que el control judicial tiene un contenido muy limitado que no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley. En segundo lugar, por la evaluación realizada en torno a la suspensión del procedimiento arbitral practicada por el árbitro tras aparecer en la comarca de Lleida un brote de coronavirus que obligó a las autoridades a confinarla, incluida Lleida capital, sede del arbitraje y por la flexibilidad, acorde con las exigencias de la institución arbitral, que impregna la solución. Y, en tercer lugar, por las respuestas dispensadas a tres motivos previstos en el art. 41 de la Ley de Arbitraje y concretados en la eventual parcialidad sobrevenida del árbitro, el ámbito del orden público para apreciar una supuesta motivación arbitraria e irracional del laudo, y la posible apreciación de incongruencia extra petita.
Dejando a un lado la indiscutida corrección del fallo, su lectura permite adentrarse en algunas cuestiones vinculadas a un tema recurrente en los últimos tiempos: la eficiencia del arbitraje como procedimiento indiscutido para la resolución de controversias. Una de ellas se refiere al valor de las reglas emitidas por las entidades promotoras del arbitraje, en este caso la Directrices de la IBA sobre conflictos de intereses en el arbitraje internacional de 2014, pese a su carácter meramente orientativo y no vinculante. Y la otra, se centra en el alcance de los poderes de los árbitros frente a ciertas peticiones de las partes cuya aceptación por el árbitro puede dar lugar a una acción de anulación. También, son de agradecer decisiones como la presente, que aplican con corrección el ámbito del orden público en relación con la motivación del laudo, pues en algunas jurisdicciones el empleo de esta excepción se convierte en una llave peligrosa que abre la indeseada puerta de entrada a la consideración del fondo del asunto, como si de una apelación se tratara. Por último, la aplicación del postulado de la flexibilidad permite solucionar satisfactoriamente el ámbito de la incongruencia extra petita referida, en este caso, a la concesión de los intereses previstos en la Ley cambiaria y del cheque, cuando estos no habían sido solicitados por la parte instante.
Dos elementos más, de distinto alcance, se despenden de esta sentencia. Por un lado, la advertencia a los árbitros de que, con independencia de las coloreadas listas conformadoras de la ética arbitral, deben cuidar sus relaciones con las partes, lo que incluye evitar conversaciones telefónicas unilaterales, y utilizar con carácter sustitutorio los métodos de comunicación telemáticos habituales, donde quede constancia del trato equitativo dispensado
Por último, resulta de justicia reconocer que en la redacción del fallo comentado se prescinde de la socorrida técnica de copiar largos párrafos de jurisprudencia para profundizar en la defensa de los argumentos justificativos de la aceptación o no del motivo de anulación; y se suprime, a su vez, el abuso del “corta y pega”, que solo sirve para oscurecer los razonamientos y supone una práctica, injustificada e improductiva. Hallar en un texto jurisdiccional el hilo conductor de un razonamiento que justifica el fallo es muy de agradecer y este modo de hacer debería inspirar a algunos Tribunales Superiores de Justicia proclives a elaborar textos demasiado extensos y farragosos ocasionados muchas veces por una irrefrenable tendencia a entrar en el fondo del asunto, excediendo con ello la competencia para resolver la acción de anulación frente a un laudo arbitral.
José Carlos Fernández Rozas, Catedrático y árbitro internacional