La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª de 27 de julio de 2023, recurso nº 3/2023 (ponente: María Eugenia Alegret Burgués) desestima una acción de anulación contra una laudo arbitral en arbitraje administrado por el Tribunal Arbitral de Barcelona. Esta decisión, tras realizar unas consideraciones en torno a la doctrina del Tribunal Constitucional afirma que:
“(…) Incongruencia extra petita. Art. 41. 1. c) LA
1. Como establecimos en nuestras Sentencias de 09 de julio de 2015 (ROJ: STSJ CAT 8102/2015 – ECLI:ES:TSJCAT:2015:8102) y 15 de junio de 2015 (ROJ: STSJ CAT 6237/2015 – ECLI:ES:TSJCAT:2015:6237) y las que en ella se citan, la congruencia como motivo de nulidad de laudo arbitral, establecida en el art. 41. 1 c) LA, ha de ser examinada, por un lado, teniendo presente el convenio arbitral, y por otro, se refiere a las alegaciones realizadas por las partes en el proceso arbitral, debiéndose examinar la misma conforme a la obligada flexibilidad que preside dicho proceso arbitral, no produciéndose si existe el debido ajuste entre lo solicitado y lo decidido. Asimismo, dicha flexibilidad debe tenerse presente para resolver sobre el alcance de la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, que han de apreciarse no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada. 2. Por otra parte, destacar que en el caso examinado nos encontramos ante un arbitraje de equidad al que las partes se sometieron voluntariamente y como se declaraba en la STSJC 50/2014, de 14 de julio, recogiendo la doctrina sentada en la STS S. 1ª STS 429/2009, de 22 de junio: «… Tratándose de un arbitraje de equidad adquieren una importancia secundaria los elementos de incongruencia o incoherencia interna de la decisión arbitral, dado que, como antes se ha indicado, las reglas de carácter formal o institucional, tendentes a garantizar la seguridad jurídica y la posición formal de las partes, presentan una importancia secundaria en el arbitraje de equidad, en el que razones de justicia material pueden llevar al árbitro a prescindir de ellas..». Siendo cierto, no obstante, que siempre existirán limitaciones que pudieran derivarse de la vulneración de los deberes de audiencia, defensa y contradicción del art. 24 LA. 3. Asimismo, de conformidad con reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial (S. 1ª TS) para que el desajuste entre el fallo y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones tenga trascendencia, con incidencia en derechos como los de defensa, contradicción y tutela judicial efectiva es preciso que ello suponga una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio ( STC 3/2011, de 14 de febrero y 205/2004, de 20 diciembre). Téngase presente que la congruencia no exige una correspondencia absolutamente rígida debiendo adecuarse racionalmente a las pretensiones deducidas, siendo admisibles pronunciamientos complementarios del juzgador no pedidos por las partes, pero sí encaminados a facilitar la ejecución del fallo o a evitar nuevos pleitos, y si bien los árbitros no pueden traspasar los límites objetivos del compromiso, tampoco están obligados a interpretarlos con demasiada restricción, apartándose de la misión amistosa que se les confía – STS (S. 1ª) 9 octubre de 1984 , 17 septiembre 1985 y 17 de junio de 1987 -. 4. En cualquier caso y para poder resolver sobre la incongruencia extra petita en sede jurisdiccional por la interposición de una demanda de anulación se debe, con carácter previo en el proceso arbitral, instar el complemento del laudo en concordancia con la finalidad de posibilitar al máximo la eficacia de los procedimientos arbitrales. Así viene establecido en el art. 39. 1 de LA, el cual establece que dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar: » … d) La rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje…» de modo que, a diferencia de lo que para esta eventualidad se permite a Jueces y Tribunales que solamente alcanza a la incongruencia omisiva ( art. 215. 2 LEC), como ya dijimos en la STSJC 49/2014, de 14 de julio, no habiéndose solicitado el oportuno complemento ello comporta sin más la desestimación del motivo por aplicación de las consecuencias que se encuentran previstas en relación con la renuncia tácita a las facultades de impugnación establecidas en el art. 6 LA ( STSJC Valencia 5/2015, de 13 de febrero). 5. En cualquier caso, no concurre el motivo de nulidad invocado. Se dice en la demanda, que en el escrito de contestación a la demanda arbitral donde T.A. pretendió que M. asumiese el 50% de las pérdidas de la UTE E. de la que ambas formaban parte, la demandada solo opuso la improcedencia de cobrar los suplidos o gastos por parte de T.A. tras la declaración de concurso de acreedores de M.. Y también, como consecuencia de dicha declaración, la nulidad de pleno derecho de las previsiones estatutarias sobre la forma de reparto de las perdidas fijada en el art. 10 de los estatutos de la UTE. Pues bien, basta leer el escrito de contestación a la demanda arbitral para comprobar que M. también alegó que no procedía un reparto de pérdidas al 50% cuando desde la declaración del concurso de acreedores de M. en el año 2019, las decisiones solo las había tomado T.A., siendo una de las primeras el cese del gerente de la UTE, Epifanio trabajador de M., y que desde ese momento se habían producido las pérdidas atribuyendo a la mala gestión de T.A. las penalizaciones impuestas por el Ayuntamiento de E. que constituyen una de las bases de las pérdidas de la UTE. Hechos contenidos en los puntos 3 y 4 del escrito de contestación a la demanda arbitral. El árbitro estimó que el cese del gerente de la UTE puso en riesgo la viabilidad económica de la UTE y que, en la medida en que probablemente pudo condicionar la generación de las pérdidas, resolviendo en equidad, redujo la suma de la que se tiene que hacer cargo M. en ese concepto. Se trata de una apreciación ex aquo et bono -no jurídica- sobre la que nada puede decir la Sala una vez constatado que no existe indefensión de la parte hoy demandante que pudo combatir todo cuanto alegó la otra parte. Conceder menos de lo pedido no supone incongruencia”.
“(…) Segundo motivo de anulación del laudo. Orden público
1. Las SSTC 46/2020, de 15 de junio, y 17/2021, de 15 de febrero, aclaran que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero) y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público, concluyendo en que: «… el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente». Y en sentido negativo quedan fuera de este concepto la posible injusticia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión. En definitiva, en palabras del TC ( STS 17 y 65 de 2021) el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función y que no cabe anular un laudo por vulneración del orden público por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes. 2. También excluye el Tribunal Constitucional que la motivación de los laudos pueda incluirse en el concepto de orden público. Así lo indica con claridad la STC 50/2022 de 4 de abril la cual, con cita de otras anteriores, dice que: «el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE. Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4º de la Ley de arbitraje) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público» ( STC 65/2021, FJ 5). 3. El deber de motivación del laudo viene exigido, sin embargo, por el art. 37.4 de la LA siendo una opción del legislador ordinario. Así pues, en la medida en que la LA exige la motivación -salvo el caso de que las partes lleguen a un acuerdo sobre el contenido del laudo- debe contener unos estándares mínimos, pudiendo ser considerados defectos de motivación susceptibles de anulación por infracción de este deber, la irracionabilidad, la arbitrariedad y el error patente. De conformidad con esta doctrina, la Ley de Arbitraje no impone que la motivación deba ser convincente, suficiente, o que deba extenderse a determinados extremos. En consecuencia, la motivación no requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos o perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión ni tampoco de todas las pruebas practicadas, sino contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad utilizados para fundar la decisión, o lo que es igual conocer la ratio decidendi, sin que tampoco se obligue a que tales razones sean correctas, según el criterio del juez que deba resolver su impugnación. 4. Así las cosas el laudo cuenta con motivación más que suficiente teniendo en cuenta además que se trata de un laudo en equidad sobre los cuales ha tenido ocasión de pronunciarse la STC 17/2021, de 15 de febrero en el sentido siguiente: » El canon de motivación, en este caso, es más tenue, si bien es imprescindible que se plasmen en el laudo los fundamentos -no necesariamente jurídicos- que permitan conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes». 5. Ya se ha expuesto en el anterior fundamento cual ha sido el razonamiento en equidad del árbitro: que el cese del gerente de la UTE pudo poner en riesgo la viabilidad de la unión temporal en la medida en que la presencia de dicho gerente había sido uno de los presupuestos básicos para haberla constituido, de tal modo que considera justo minorar la asunción de pérdidas de la misma por cuanto tal decisión fue unilateralmente tomada por la hoy demandante. Y añade [la traducción es nuestra]que en equidad y para atender los potenciales perjuicios de la gestión de muy difícil evaluación, pero acreditados, al fin y al cabo, se reduce la cantidad pedida en el único dato objetivo probado como es el 50%, de las penalizaciones impuestas por el Ayuntamiento que han generado una parte importante de las pérdidas. 6. El razonamiento no resulta arbitrario. Volvemos a señalar que el arbitraje es de equidad y no de derecho, por lo que no cabe valorar la decisión del árbitro con los estándares jurídicos al uso. 7. Por lo expuesto el motivo se desestima”.