El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, de 13 de julio de 2023 , recurso 229/2023 (ponente: María del Carmen Royo Jiménez) confirma la decisión de instancia que declaró la incompetencia de este juzgado para el conocimiento presente demanda, por falta de jurisdicción al haberse sometido las partes a arbitraje. De acuerdo con el presente Auto:
“(…) Pese a los cuatro motivos de recurso alegados por el recurrente en su recurso de apelación, los motivos se pueden centrar en dos, la incongruencia de la resolución al no realizar pronunciamiento sobre la validez del documento privado y fotocopia impugnado por el apelante en su momento, y por la falta de pronunciamiento sobre la prueba propuesta para defender su impugnación, y el segundo sobre la impugnación de los contratos en los que la S. fundo la declinatoria.
Respecto del primer motivo, es cierto que la S. fundo la declinatoria en el contrato firmado por las partes el día 30 de octubre del 2013 que resulta ser un anexo del firmado por el apelante el día 28 de junio del 2013 con Banco C., contratos en los que contienen una cláusula de sumisión a arbitraje para resolver las controversias que resulten de los mismos (cláusula quinta y decimoprimera correspondientemente), contratos que aporto con su demanda de declinatoria mediante fotocopia.
El apelante impugnó dichos documentos alegando que eran fotocopias y que no reconocía la firma de los mismos.
Conforme a dicha impugnación al amparo del artículo 326 y 268 de la LEC exige un pronunciamiento sobre la validez del contrato que no consta en la resolución, por tanto si se aprecia una incongruencia al haber dado por validos los contratos sin hacer un expreso pronunciamiento al respecto. No obstante de la propia resolución se concluye que el Juzgador dio validez a los contratos aportados por la S., al basar su resolución en los mismos, por lo cual la parte apelante tiene base suficiente para el recurso de apelación que nos ocupa, sin que se pueda apreciar indefensión.
La parte apelante en su escrito de oposición a la declinatoria propuso prueba de requerimiento a la S. para que aportara los contratos originales, y aportando dos informes de periciales caligráficas, y pericial de designación judicial, sobre las que el Juzgado tampoco se pronunció, procediendo a dictar la resolución objeto de recurso. El apelante solicitó complemento de sentencia al respecto que también fue desestimado.
En el recurso de apelación, la parte apelante solicitó nuevamente la práctica de la prueba solicitada en primera instancia, y se dictó Auto por el que se desestimó la misma, resolución a la que nos remitimos, toda vez que la proposición de prueba ante la impugnación de un documento privado y en fotocopia corresponde a la parte que lo presenta, y que en el incidente de declinatoria no está prevista la práctica de prueba”.
“(…) El informe pericial encargado por el apelante, que aporto con el escrito de oposición a la declinatoria realizados por la SRA Ruth de fecha 17 de julio del 2020 concluye que la firma obrante en los contratos no es del apelante sin poder concretar si la misma fue insertada mediante manipulación mecánica o por imitación servil, pues no disponía de los documentos originales.
Con estas pruebas no podemos apreciar existen dudas respecto de la autenticidad de los contratos, pues estos mismos contratos son los que se vienen aportando por la S. en los distintos procedimientos de Jura de cuentas en toda España como se deduce de las resoluciones judiciales aportadas por toda España, y que de hecho en muchos Juzgados no fueron cuestionados los mimos ni tampoco las firmas, tratándose de contratos que tienen la misma redacción del clausulado.
La duda solo puede apreciarse sobre si dichos contratos fueron firmados por el actor. Resulta evidente que si fueron firmados, pues el actor en su propia demanda admite el contrato con Banco C. en el 2013, en base al cual llevó la dirección del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 168/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia n º3 de León y también reconoció que tras la cesión de Banco C. de dicho crédito a la S. siguió prestando los servicios profesionales a esta última, luego si admite el contrato admite las cláusulas del mismo, y tanto en el primero como en el segundo existe la cláusula de sumisión a arbitraje, por lo que se puede concluir que el contrato es válido y hay que estar a él.