De nuevo se deniega la nacionalidad española de origen al nacido en el Sáhara español antes de 1975 (SAP Madrid 19ª 16 mayo 2023)

Vid. Interpretación del art. 17.1º.c) del Código civil. El Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en esta norma (STS 29 mayo 2020)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, de 10 de mayo de 2023, recurso nº 984/2021 (Ramón Badiola Díez) desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2021, dictada por el juzgado de primera instancia nº 51 de Madrid que confirmó una Resolución de la DGRN. Concretamente, la Sentencia de instancia desestimó la demanda en su día interpuesta distinguiendo entre las dos acciones planteadas, la primera en cuanto a la pretensión del demandante del derecho a la nacionalidad de origen basado en su nacimiento en el territorio del Sáhara, siguiendo en tal cuestión el criterio del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de mayo de 2020, y que parte de la consideración de que a los efectos de la previsión del ,art. 17 del Código Civil el Sáhara Occidental no formaba parte de España y por tanto el demandante no puede solicitar la aplicación a su favor que dicho precepto más allá de la previsión que contenía el RD 2258/1976 de 10 de agosto. En segundo lugar, la sentencia se refirió a los requisitos que exige el ,art. 18 del Código Civil y que también fundamenta la pretensión que deduce el demandante, llegando a la conclusión de que el actor no acredita la posesión de estado de nacionalidad española y su utilización continuada durante al menos diez años. Ante tales pronunciamientos se alza en apelación el demandante sosteniendo, por un lado, el error en la valoración de la prueba en cuanto a la acreditación de su posesión de estado como español a los efectos que previene el ,art. 18 del Código Civil y, por otro, la infracción de los arts. 17 y 18 del mismo texto legal ya que a dicha parte le fue reconocida con valor de simple presunción la nacionalidad española, denunciando la vulneración del art. 11 de la Constitución y el art. 15 la Declaración Universal de los Derechos Humanos en base a que la resolución dictada por la entidad demandada acuerda la privación de la nacionalidad que ya ostentaba el demandante.

De acuerdo con la presente decisión (que cuenta con el voto particular del maistrado Miguel Ángel Lombardía del Pozo):

“(…) Las alegaciones en las que la parte apelante fundamenta su recurso deben ser desestimadas en función de los mismos razonamientos que contiene la sentencia combatida, poniendo así de manifiesto, en primer lugar, que la propia recurrente ya reseña que al menos durante algo más de nueve años acredita la prueba inscrita de su nacionalidad española, pero ello no hace más que ratificar la conclusión de la sentencia de instancia en el sentido de que desde 2008 que se promueve la inscripción en el Registro civil de Córdoba hasta el año 2014 en el que se deniega finalmente se niega por la resolución del Registro Civil Central, no transcurre el tiempo que exige el ,art. 18 del Código Civil, amén de no acreditar igualmente la posesión de la condición de español durante todo el periodo. En lo que respecta a su condición de español de origen, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2020, en un supuesto relativo a la adquisición de la nacionalidad española por los ciudadanos saharahuis, aunque pone de manifiesto interpretaciones normativas y jurisprudenciales diversas, concluye que es preciso atenerse al contenido de la Ley 40/1975 sobre descolonización del Sáhara y el RD 2258/1976 de 10 de agosto sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sáhara, estableciendo en definitiva un derecho de opción limitado en el tiempo sobre la consideración de que el Sáhara nunca había formado parte del territorio nacional. Deben aquí recordarse los términos literales del citado Real Decreto que no dejan lugar a dudas sobre el contenido de la opción que se regulaba y su plazo así como las consecuencias oportunas:

‘Artículo primero. Se reconoce el derecho a optar por la nacionalidad española a los naturales del Sahara que residiendo en territorio nacional estén provistos de documentación general española, o que encontrándose fuera de él se hallen en posesión del documento nacional de identidad bilingüe expedido por las Autoridades españolas, sean titulares del pasaporte español o estén incluidos en los Registros de las representaciones españolas en el extranjero.

Artículo segundo. Los que pretendan acogerse a lo previsto en el ,artículo anterior deberán manifestarlo así en el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, mediante comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil del lugar de su residencia o el Cónsul español de la demarcación correspondiente, aportando la documentación española de que se hallen provistos y expresado su voluntad de optar por la nacionalidad española.

Artículo tercero. El encargado levantará acta por duplicado y remitirá inmediatamente uno de los ejemplares a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La Dirección General recabará informes a los Ministerios de Asuntos Exteriores, de la Gobernación y de la Presidencia del Gobierno. A la vista de éstos y de la documentación acompañada, calificará el derecho del solicitante a acogerse a los beneficios de la presente disposición y ordenará la correspondiente inscripción en el Registro, a no ser que dichos informes revelen una conducta personal contraria a los intereses de la Nación.

Disposiciones finales

Primera. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda. Transcurrido el plazo de un año mencionado en el ,art. segundo, se entenderán anulados y sin valor alguno los pasaportes y documentos de identificación personal concedidos por las autoridades españolas, a los naturales del Sahara que no ejerzan su derecho de opción’.

“(…)De conformidad con lo establecido en los ,arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante”.

 

Voto particular que emite el magistrado Sr. D. Miguel Ángel Lombardía del Pozo.

Discrepo respetuosamente de la opinión mayoritaria del tribunal expresada en la sentencia dictada y expongo a continuación los razonamientos por los que considero que el recurso de apelación debe ser estimado, siguiendo a su vez, en ese sentido, el voto particular que recoge la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2020.

Respecto de la consideración del demandante como español de origen al haber nacido en el Sáhara español antes de 1975, debe tenerse en cuenta que una declaración de descolonización por exigencias de naturaleza política y de orden internacional, si bien puede implicar que el territorio de las colonias sea un espacio diferenciado del propiamente nacional, ello no puede significar que los habitantes de ese espacio puedan verse privados de una nacionalidad que hasta ese momento ostentaban, y que en el caso enjuiciado se determina por el nacimiento del solicitante en el Sáhara español en 1967, conclusión que se recoge en el RD 2258/1976 para aquellos naturales del Sáhara que no optasen por la nacionalidad española en el plazo establecido, norma que resulta contraria al ,art. 11 de la Constitución, por un lado, y por otro, a los ,arts. 24 y 25 del Código Civil que impiden la pérdida de la nacionalidad española fuera de los casos previstos legalmente y que conducen además a la consideración del afectado como apátrida en contradicción con la Declaración de Derechos Humanos. Tal y como destaca el voto particular de la Sentencia del Tribunal Supremo citada, el RD 2258/1976 puso fin a la condición personal de la población saharaui suponiendo una indebida privación de la nacionalidad española a la que se le había garantizado hasta ese momento la representación en Cortes o el acceso a la Administración Pública Española.

Lo expuesto debe conducir, a juicio del que suscribe, a la estimación del recurso de apelación interpuesto, a la revocación de la sentencia de instancia, y a la estimación de la demanda formulada, declarando la nacionalidad española del demandante por haber nacido en España en el territorio del Sáhara Occidental en 1967, con las consecuencias y declaraciones inherentes a tal pronunciamiento. Así lo pronuncio. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Lombardía del Pozo.

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