No ha lugar a la resolución del contrato de compraventa internacional de pluma de cerdo ibérico estando en discusión el precio del coste, del flete y del seguro hasta el puerto de Busan (SAP Salamanca 1ª 16 mayo 2023)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, de 16 de mayo de 2023 recurso nº 521/2022 (ponente: María Victoria Josefa Guinaldo López) desestima el recurso de apelación formulado, frente a la sentencia de fecha 3 de marzo de 2022 dictada en Procedimiento Ordinario nº 95/2021 seguido en el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Béjar (Salamanca) que se confirma en todos sus pronunciamientos. De conformidad con este fallo:

“(…) Planteado en estos términos la alzada y alegado como motivo de impugnación el ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA, a la vista de lo manifestado en el escrito de oposición al recurso, conviene recordar, que la valoración de la prueba en segunda instancia es plena, (es cierto que el modelo de apelación español se caracteriza por ser limitado, en el sentido de que el tribunal de segunda instancia que conoce del caso, debe tomar en consideración el material de hecho aportado en primera para resolver la cuestión, ya que el tribunal ad quem no debe llevar a cabo un nuevo juicio, sino una revisión jurisdiccional de la sentencia recurrida sobre la base de la resolución de esta última, ( Es decir, el Tribunal de apelación ha de basarse exclusivamente en el materia fáctico aportado por las partes en primera instancia, existiendo la posibilidad de que se pueda añadir nuevo material probatorio en segunda instancia en ciertos casos tasados por la LEC. En este sentido, establece el art. 456.1 LEC, lo siguiente: En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Asimismo, conforme al art. 460 LEC se permite que en determinados casos sea posible complementar el material de hecho con otros elementos susceptibles de aportación en la apelación, lo que procederá en base a los siguientes motivos: Acreditar la existencia de hechos nuevos e influyentes en relación al objeto del proceso con la finalidad de que el órgano jurisdiccional pueda conocer con mayor rigor y amplitud la cuestión litigiosa Incorporar nuevos medios de prueba, a través de su práctica ante el tribunal ad quem, que no fueron aceptados en primera instancia a pesar de haber sido adecuadamente propuestos y resultar pertinentes ) .

Ahora bien, el recurso de apelación es el prototipo de recurso ordinario, conforme al cual el Tribunal ad quem tiene los mismos poderes que el Juez a quo. La LEC, al regular el recurso de apelación, no establece mayores motivos que el hecho de que la resolución apelada haya producido un perjuicio en el recurrente. Por otro lado, el hecho de que sea un recurso ordinario implica que el órgano de apelación adquiera plena competencia para resolver y conocer todas las pretensiones de las partes. 

En este sentido, la STS de 12 de julio de 1989 (RJ 1989, 4423) reza: Mediante el recurso de apelación, dada su naturaleza de recurso ordinario, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idénticos poderes y amplitud de conocimiento, para conocer y resolver todas las pretensiones de las partes, sin más trámite que el impuesto por el principio prohibitivo de la reformatio in peius.

Asimismo, el TC se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el carácter ordinario de dicho recurso y sus efectos sobre el tribunal ad quem. A estos efectos la STC 145/1987 de 23 de diciembre sienta que: La misma naturaleza del recurso de apelación, que como medio de impugnación ordinario atribuye al tribunal de segunda instancia la potestad necesaria para valorar y tener en cuenta sin condicionamiento alguno todas las pruebas practicadas en primera instancia – STS 109/1986, de 24 de septiembre- incluso con discrepancia del criterio que hubiere podido adoptar el juez a quo.

El art. 456.1 LEC establece que se procederá a «nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo» por el juez de primera instancia, por lo que, en su actuación valorativa, el órgano de apelación tendría las mismas facultades que el juez de primera instancia. Ni más ni menos, sencillamente las mismas. En consecuencia, la Audiencia Provincial habrá de valorar la prueba conforme a las reglas que la Ley establece para los jueces de primera instancia.

La Ley no establece ninguna restricción, es más, la exposición de motivos de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil establece en el punto segundo del párrafo XIII que «la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada», por ello no es comprensible que, algunas Audiencias Provinciales se auto limiten en el ejercicio de valoración de la prueba apartándose de la legalidad vigente y jurisprudencia del TS Y TC y ello porque el conocimiento que el tribunal de apelación tiene de la prueba practicada en primera instancia a través de la reproducción audiovisual del CD, DVD u otro formato físico o digital en el que se haya gravado la vista siguiendo lo establecido por el art.147 LEC (que es del siguiente tenor literal: «Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen «) es completo .

Estos medios facilitan al Tribunal de apelación toda la prueba sin menoscabo alguno y gracias al estado de la tecnología actual, el tribunal ad quem puede acceder a la prueba practicada en primera instancia de manera completa observando las máximasdel principio de inmediación, sin que ello suponga un menoscabo de las garantías procesales para las partes, y obliga al Órgano de apelación a hacer un nuevo examen de la prueba practicada , sin perjuicio de la necesaria primacía por imparcial de la valoración y juzgador de instancia, cuando se ajusta a derecho y a las reglas de la experiencia sobre la parcial de la parte recurrente» .

«(…)-Dicho lo anterior habiéndose invocado como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, se plantean en esta alzada sustancialmente dos cuestiones a resolver, tanto en relación con la demanda principal como respecto a la reconvencional:

1º-Demanda principal:

A)- Un tema estrictamente jurídico que es la determinación de la naturaleza y alcance del contrato de exportación de mercancías suscrito por las partes, si estamos ante una compraventa internacionalCIF Incoterms, su contenido y normativa aplicable.

B)- Un tema material – técnico relativo a determinar las causas o causas que provocaron el rechazo sanitario de la mercancía por la autoridad sanitaria coreana y que acabo con su destrucción, por cuanto que el artículo 66 del Convenio de Viena contempla una excepción en la materia de asunción de riesgos en caso de pérdida o deterioro de la mercancía: » La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor».

2º-En relación con la demanda reconvencional, como hemos anticipado se reproducen sustancialmente los motivos de impugnación; naturaleza, contenido, alcance y virtualidad del contrato suscrito por las partes, así como la causa de la perdida de la mercancía, por lo que las cuestiones a examinar en esta alzada en uno y otro caso son sustancialmente las mismas.

En relación con la primera de las cuestiones, naturaleza del contrato que liga a las partes (Por compraventa se entiende todo contrato sinalagmático en virtud del cual el vendedor se obliga a entregar una cosa y el comprador a pagar por ella un precio cierto. Sin embargo, para que la compraventa sea internacional basta con que dicho contrato presente un elemento extranjero; pues en nuestro sistema de Derecho Internacional Privado no existen normas que indiquen cuándo una compraventa presenta carácter internacional. En este sentido, cualquier elemento del contrato de compraventa que no aparezca conectado con el país cuyos tribunales conozcan del caso internacionaliza la relación jurídica. Así, ad ex., una compraventa es internacional cuando las partes contratantes tienen establecimientos en distintos Estados o cuando las partes tienen sus  establecimientos en un mismo Estado, pero el lugar de conclusión del contrato, el lugar en el que están situadas las mercancías o el lugar al que deben ser transportadas para su entrega se encuentra en otro Estado distinto En ciertas ocasiones se exige que concurra un determinado elemento extranjero para que un Convenio de Derecho Internacional Privado en la materia sea aplicable. Así, la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías exige, para su propia aplicación, que los contratantes posean sus establecimientos en distintos Estados -criterio objetivo. La Convención de Viena de 1980 sólo se aplica a las compraventas internacionales de mercaderías, es decir, cuando su objeto son los bienes muebles corporales.) no se discute por las partes la aplicación de la Convención de Naciones unidas sobre contratos de compraventa internacional de mercancías hecha en Viena el 11 de abril de 1980 (Aunque la reglamentación contenida en la Convención de Viena tiene carácter dispositivo (Art. 6) su normativa es Derecho directamente aplicable, salvo que las partes excluyan su aplicación. La Convención de Viena es aplicable por los jueces de los Estados contratantes como lex fori con exclusión de las normas de Derecho Internacional Privado, es decir, con independencia de lo que disponga el sistema conflictual de su Derecho Internacional Privado autónomo. Por tanto, el juez del foro debe aplicar las disposiciones de la Convención de Viena como Derecho propio y no como Derecho extranjero, de oficio Sus normas son auto ejecutivas (self-executing), crean derechos y deberes para las partes, invocables directamente por éstas, sin necesidad de que la Convención haya sido desarrollada en el Derecho interno del Estado del foro, en nuestro caso, del Estado español.) que fue suscrito por España en 1991 (BOE de 30 de enero de 1991). Con arreglo al artículo 1.1. La presente Convención se aplicará a los contratos de compra-venta de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: a) Cuando esos Estados sean Estados contratantes; o b)- Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la Ley de un Estado contratante.2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato, o en el momento de su celebración. 3. A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato».

Las normas de Derecho Internacional Privado español en la materia, en concreto el Art. 4.2 del Convenio de Roma de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, que establece una presunción general – la Ley del país con el que el contrato presente los vínculos más estrechos-, a falta de Ley designada por las partes, presume que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país en que la parte que debe realizar la prestación característica,(las únicas normas de Derecho Internacional Privado aplicables por un juez español, ex Art. 1.1.b) de la Convención de Viena, son las contenidas en el Convenio de Roma de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Arts. 3 y 4 del Convenio de Roma) que entró en vigor para España el 1 de septiembre de 1993 y, en su defecto, en los Arts. 10.5 y concordantes del C.c. que establecen la ley aplicable a las obligaciones contractuales internacionales. Preceptos que, salvo para los casos no regulados por el Convenio de Roma, han quedado derogados tácitamente por dicho Convenio).

En los contratos de compraventa internacional, la prestación característica es la entrega de la cosa y, dado que es España donde se encuentra la residencia habitual del vendedor, se debe aplicar la Convención de Viena como parte del ordenamiento jurídico español, ordenamiento designado por la norma de conflicto española».

«(…) Una vez perfilada la normativa aplicable- necesario para determinar el contenido y alcance del vínculo que liga a las partes en esta litis – en los términos que ya expone con claridad y acierto la sentencia de instancia; del examen ponderado de la prueba practicada y supra examinada, (Prueba documental y personal practicada) resulta acreditado, que el contrato que suscribieron las partes, objeto de la demanda principal, fue una compraventa internacional CIF Incoterms- contrato perfectamente definido en la sentencia de instancia, así como en los escritos alegatorios, por lo que a la sentencia y a esos escritos nos remitimos, sin reproducir en aras de evitar repeticiones ociosas.

Las obligaciones de las partes intervinientes en este tipo de contratos están bien delimitadas, (artículos 30 y ss de la La Convención de Naciones unidas sobre contratos de compraventa internacional de mercancías hecha en Viena el 11 de abril de 1980, que fue suscrito por España en 1991, BOE de 30 de enero de 1991), por lo que Basta recordar que:

1º-El vendedor deberá:

-Prepararla mercancía según se haya fijado en el contrato de compraventa, embalarla adecuadamente y marcar el embalaje.

-Contratar y asumir el transporte de la mercancía hasta el puerto de destino que se haya acordado. No se incluye el coste de descarga, a menos que se haya acordado entre las partes.

-Contratar un seguro de transporte que cubra los riesgos que soporta el comprador en el transporte de la mercancía desde el momento de la entrega en origen.

-Aportar la documentación necesaria: factura y lista de bultos. También deberá ayudar al comprador en caso de que éste solicite algún otro documento que sea requerido para poder despachar la mercancía en la aduana de importación.

-Proporcionar al comprador el documento de transporte marítimo (Bill of Lading, B/L), dado que es el documento que va a permitir a la empresa compradora reclamar la mercancía a la naviera o transportista en el puerto de destino.

-Notificar al comprador que la mercancía ha sido entregada para su transporte e informarle de cuándo está prevista su llegada al puerto de destino.

-Si procede, realizar el despacho de exportación y obtener los documentos necesarios.

2º- El comprador deberá:

-Abonar el precio de la mercancía acordado en el contrato de compraventa.

– Recibir la mercancía que le entregue la naviera en el puerto de destino convenido.

– Realizar el Despacho de importación, realizando las gestiones, la tramitación documental y el pago de los impuestos que se exijan.

– Encargarse y asumir los costes en destino, el coste de la descarga en el puerto, a menos que no se haya pactado lo contrario, y del transporte hasta sus instalaciones.

El packing list es un documento que posee una gran importancia en el mundo de los intercambios logísticos y comerciales a nivel global. Se trata de uno de los documentos esenciales del transporte marítimo internacional. Es conocido como lista de carta y se trata de un listado en el que se encuentra todo lo que se va a exportar y que incluye las medidas, peso y contenido de cada uno de los bultos, ( Debe contener :1.- Fecha, 2.- Datos de contacto del expedidor de las mercancías, 3.- Datos de contacto del receptor de las mercancías, 4.- Cantidad de bultos, 5.- Dirección del origen y la del destino de las mercancías, 6.- Peso y volumen de cada bulto, 7.- Descripción en detalle de cada uno de los bultos, 8.- Peso y volumen de cada uno de los artículos que se envían, 9.- Número de factura comercial ).

Es un documento de importancia para poder formalizar el bill of landing o contrato marítimo por el que el barco puede iniciar su ruta, así como para impedir que se envíen mercancías no permitidas, que se produzca un fallo en el packing list puede suponer problemas en las aduanas y finalmente en retrasos o sobrecostes en los envíos. Esto se debe a que en el lugar de origen tanto como en el de destino se pesan y miden las mercancías y es por eso por lo que la realización del packing list debe hacerse de forma correcta, detallada y precisa con sumo cuidado para evitar inconvenientes que pudieran dar lugar a retrasos en el despacho de la mercancía. En el presente caso, Ponderando la prueba supra examinada se llega a la convicción, y por tanto se anticipa, que el mecanismo impugnatorio no puede prosperar, por no concurrir el alegado error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia.

TAMPOCO SE HA CAUSADO INDEFENSION COMO CONSECUENCIA DE LA INADMISION DE LA PRUEBA INSTADA POR LA PARTE AHORA RECURRENTE EN LA SEGUNDA INSTANCIA (YA DENEGADA EN LA PRIMERA), por las razones argumentadas en el Auto de fecha 23-11-2022 dictado por este Órgano, a cuyo contenido nos remitimos, sin necesidad de reproducir en aras de evitar repeticiones ociosas.

1º- Respecto a la demanda principal, del examen ponderado de la prueba resulta:

A)- El contrato suscrito por las partes es claramente un contrato de COMPRAVENTA INTERNACIONALINSURANCE CIF BUSAN, (Prueba documental analizada más arriba e interrogatorio del Sr. Evaristo ) y el valor- precio CIF al que se refiere la parte recurrente en sus escritos alegatorios, es público y notorio que está directamente vinculo en el tráfico jurídico internacional a este tipo de contratos, con el contenido y virtualidad ya descrita en la sentencia de instancia, que se confirma en esta alzada, (FD VI).

B)-El documento nº 68 de la contestación, no acredita per se que la causa del deterioro de la mercancía fuera por el retraso en el despacho del control aduanero en Seúl y que traiga causa directa de rectificaciones de los certificados sanitarios el estado de la mercancía que provocó el rechazo de las autoridades Coreanas.

Debe recordarse que la mercancía llega al puerto de destino contratado en Pusan, en fecha 13-6-2020, y que resulta probado -no se cuestiona por las partes-que la certificación complementaria del certificado sanitario nº NUM001 emitido por el veterinario oficial del Ministerio de agricultura, pesca y alimentación de España en Valencia; Sr. Juan Luis , es de fecha 19-6-2020 rectificando un error mecanográfico detectado en el punto nº 1.28, donde dice 25 octubre20219 debe decir 25-10-2019 correspondiente al periodo de sacrificio/despiece/ procesado y donde dice 20/4/20020 debe decir 20-4-2020.

Así como certificación complementaria al certificado sanitario nº NUM002 emitida por la Veterinaria oficial de Valencia Sra. Aida de fecha 19-5-2020,rectificando un simple error mecanográfico detectado en el punto nº 1.28; donde dice 25-10-20219 debe decir 25-10-2019 correspondiente al periodo de sacrificio/despiece/ procesado y donde dice 18/4/20020 debe decir 18-4-2020, (PD nº 13 de la demanda).

No resulta acreditado que; los simples errores mecanográficos rectificados en los certificados sanitarios en las fechas ya reseñadas (de fechas muy anteriores al correo de 14 de julio de 2020, la inspección en Seúl fue en fecha 16 de julio de 2020) provocaran el retraso, que alega la parte ahora recurrente, en el despacho de aduanas a la importación y que este retraso fuera la causa directa y/o que afectara al estado final de la mercancía al tiempo de ser inspeccionado en Corea. Despacho que reiteramos tuvo lugar en puerto distinto al contratado, y estas rectificaciones no sustanciales no pueden ser causa justificada para ser exonerado del pago del precio en los términos pactados por las partes.

C)- No resulta acreditado que las mercancías ya en origen (en los procesos productivo de envasado y congelación en el establecimiento de la mercantil Marcos) no estuvieran en estado de servir al fin destinado; su comercialización para el consumo humano en Corea del Sur . De la documental aportada por la actora reconvenida e informes examinados supra y ratificados en la vista, se infiere que la mercancía de la actora reconvenida estaba en condiciones de servir a su destino- la comercialización por reunir condiciones aptas para el consumo humano -cuando fue embarcada en el puerto de Valencia.

En el acto de la vista; el perito Sr. Pedro Miguel (PD nº 14 de la demanda) tras ratificar su informe pericial descarto de forma clara, rotunda e inequívoca problemas en origen de la mercancía, reitero que no se apreciaban desviaciones en los procesos de origen y aun admitiendo la hipótesis de descongelación parcial del «Mogote «que esta no se habría producido en fabrica.

En los mismos términos la técnica- Inspectora del Puerto deValencia; Sra. Elsa , que ratifico el certificado de Inspección sanitaria de la Aduana de Valencia emitido por ella en fecha 28-4-2020. La Inspectora Sra. Elsa manifestó en su informe ratificado en la vista: «… NO HA ENCONTRADO OBJECION ALGUNA PARA LA EXPORTACIÓN DE LA PARTIDA AMPARADA POR EL CERTIFICADO DE EXPORTACIÓN Nº NUM002 , (PD nº 12 de la demanda y grabación de la vista).

Los peritos que depusieron en la vista (tanto a instancia de la parte actora reconvenida; Sr. Pedro Miguel , como de la demandada Reconveniente; Sr. Ezequias , así como el testigo Sr. Eloy , director técnico de «Marcos Sotoserrano SL») manifestaron que en COREA DEL SUR NO EXISTEN CRITERIOS MICROBIOLOGICOS, solo criterios visuales por lo que es subjetivo la decisión de autorizar o no la entrada de mercancía en ese país.

De modo que en la valoración de la prueba efectuado por la sentencia de instancia no se aprecia en este extremo tampoco el alegado error, (FD VII).

Resulta acreditado que el vendedor cumplido con todas las obligaciones que le imponía el contrato suscrito, incluida la contratación del seguro, sin perjurio de poder repercutir los costes del mismo en el comprador, (Certificado de SEGURO contratado en fecha 12-2-20 con la CIA de seguros AXA en el que figura como TOMADOR DEL SEGURO TIBASPAIN SA, por cuenta de Marcos Sotoserrano SL , consta como fecha estimada de salida de la mercancía el día 4-5-20 de Valencia con destino al puerto de Pusan de 8.606, 50 kg de mercancía, 1.722 cajas FROZEM MEAT , el nº de contenedor YMLU5395910, siendo el valor asegurado de 75.054, 09 euros, (PD nº 16 de la demanda y PD nº 26 ).

Consta acreditado que se produjo la trasmisión y entrega de la mercancía en los términos pactados, cuyo precio se reclama también al comprador en los términos pactados, no resultando aplicable la entrega material en los términos alegados alegada por la parte demanda, artículo 1462 del cc, (al folio 4.4 de la contestación).

No se aprecia la denunciada Infracción de los artículos 58 y 66 del Convenio de Viena respecto a la condena del pago del precio y delos intereses, artículo 78 del Convenio (Artículo 58; «El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los correspondientes documentos representativos conforme al contrato y a la presente Convención. Y articulo 66; «La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor». Artículo 78. Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda acción de indemnización de los daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74). La sentencia de instancia impugnada contine una remisión a los intereses legales del artículo 576 de LEC, y los intereses de la mora  procesal, art. 576 de la LEC, son aquellos que devengan un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y se computan desde el dictado de sentencia condenatoria hasta su completo pago.

Ni finalmente, tampoco se aprecia vulneración del artículo 394 de ley rituaria civil española aplicable (se dice por error 349) en relación con las costas por concurrir, se alega dudas de hecho. Sin embargo, en la sentencia de instancia no se objetivan tales dudas y si se declaran acreditados los presupuestos facticos en los que se apoya la pretensión deducida por la parte actora -luego reconvenida -en la demanda principal, lo que determina la estimación total de la demanda y con ello la aplicación del Principio de vencimiento objetivo regulado en el artículo 394 de LEC.

En definitiva, de la prueba practicada se infiere que la trasmisión del riesgo, por aplicación de la normativa vigente, se produjo cuando el vendedor puso la mercancía a disposición de comprador una vez embarcada la mercancía en el buque del puerto de Valencia, embarque que estuvo acompañado de toda la documentación requerida, en los términos que sostiene la parte actora ahora recurrida, y que no ha sido desvirtuada por la prueba de la demandada -reconveniente, que no ha acreditado que la mercancía estuviera viciada en origen. En efecto resulta insuficiente la pericial de parte demandada para tal fin, basada en hipótesis y desvirtuada por la pruebas técnicas y documental aportadas de contrario supra examinadas.

Consecuentemente el pronunciamiento que contiene la sentencia de instancia con relación a la demanda principal debe ser confirmado en esta Alzada por ser plenamente ajustado a derecho y a las reglas de la experiencia.

2º- Respecto a la demanda reconvencional.

El examen ponderado de la prueba determina que se descarte el error invocado, lo que determina la confirmación de la sentencia de instancia también . en este pronunciamiento, por ser ajustada a derecho.

En efecto, se pactó en este segundo contrato una compraventa internacional incoterm CFR, (en los mismos términos que la anterior compraventa con exclusión del seguro, por tanto, coste de enterrega la mercancía en el puerto especificado en contrato y contratar el flete hasta el puerto de destino, de modo que el riesgo se trasmitió al comprador cuando la mercancía fue estibada dentro del buque en el puerto contratado de origen, Valencia siendo opcional en esta modalidad el seguro. Y se pactó que el precio de la mercancía fuera abonado por adelantado).

Acreditado que Marcos entrego la mercancía en estado de servir a su destino en el Puerto de Valencia, cumplió con las obligaciones que le impone esta modalidad de contrato,(con remisión a la documental aportada con la contestación a la demanda reconvencional examinados supra), prueba suficiente para descartar que los defectos de la mercancía que provocaron el rechazo de esta partida de Pluma por las autoridades Coreanas traigan causa en origen, y consecuentemente no resultan aplicables los artículo 49 y ss de la Convención de Viena (que permiten la resolución del contrato por incumplimiento esencial de obligaciones, con indemnización de daños; artículos 74 y ss del texto citado) ni por ende justificada la estimación del recurso con la declaración de la resolución contractual solicitada por la parte demandada Reconveniente, relativa a 904,79 kg de peso neto de pluma ibérica de cerdo congelado , correspondiente al embarque H700336006 que baso su pretensión alegando como causa del daño el proceso productivo, que habría hecho a la mercancía inhábil para su natural destino. Los peritos que depusieron en la vista (tanto a instancia de la parte actora reconvenida; Sr. Pedro Miguel , como de la demandada Reconveniente; Sr. Ezequias , así como el testigo Sr. Eloy , director técnico de «Marcos Sotoserrano SL») manifestaron que en COREA DEL SUR NO EXISTEN CRITERIOS MICROBIOLOGICOS, solo criterios visuales por lo que es subjetivo la decisión de autorizar o no la entrada de mercancía en ese país.

Reiteramos no procede en el presente caso la aplicación de los artículos 45 a 52 de la Convención de Viena relativos a la resolución de contratos por incumplimientos esenciales y la indemnización de daños y perjuicios según los artículos 74 a 77 del texto reseñado, al no apreciarse en la sentencia recurrida ni error ni omisión en el estudio y examen de la prueba practicada, antes al contrario se observa un análisis y estudio minucioso del acerbo probatorio, sin perjuicio de lamentar que los negocios jurídicos no surtieran el efecto esperado para la ahora parte recurrente demandada -Reconveniente».

Deja un comentarioCancelar respuesta