La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, de 24 de mayo de 2023, recurso nº 142/2023 (ponente: Rafael Jesús Fernández-Porto García) estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado reconviniente don Claudio, contra la sentencia del 27 de febrero de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos, en los autos del procedimiento de modificación de medidas. Entre otras cosas, la presente decisión declara que:
“(…) Extensión y límites de la jurisdicción.
Antes de entrar en el análisis de los distintos motivos del recurso de apelación, parece obligado hacer algunas consideraciones previas. La primera es la determinación de la jurisdicción española para pronunciarse sobre una filiación y alimentos de ciudadanos venezolanos.
1.º) El art. 22 quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales españoles serán competentes «d) En materia de filiación […], cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda».
Teniendo don Claudio, doña Carlota y Florencio su residencia habitual en España desde el 8 de mayo de 2013, los tribunales españoles son competentes para conocer de litigio relativo a la filiación, conforme al citado art., sin perjuicio de que los tribunales de otro Estado también pudieran declararse competentes [ SSTS 224/2018, de 17 de abril (Roj: STS 1282/2018, recurso 2058/2017) de Pleno y 223/2018, de 17 de abril (Roj: STS 1281/2018, recurso 1521/2017) de Pleno].
2.º) El citado art. 22 quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los tribunales españoles son competentes «f) En materia de alimentos, cuando el acreedor o el demandado de los mismos tenga su residencia habitual en España».
Teniendo los tres afectados su residencia habitual en España cuando se formalizó la demanda, la competencia también viene atribuida a los tribunales españoles”.
“(…) Normativa por la que se rigen los derechos ejercitados.
Establecida la competencia de los tribunales españoles para enjuiciar las dos cuestiones que plantean don Claudio y doña Carlota, en relación con Florencio, todos ciudadanos venezolanos en el momento de la interposición de la demanda, debe dilucidarse cuál es el derecho aplicable. Los tribunales españoles deben aplicar de oficio las normas de conflicto del derecho español (art. 12.6 del Código Civil) [ SSTS 578/2021, de 27 de julio (Roj: STS 3188/2021, recurso 5322/2018); 287/2015, de 20 de mayo de 2015 (Roj: STS 3159/2015, recurso 724/2013) y 198/2015, de 17 de abril (Roj: STS 1868/2015, recurso 611/2013)]. Como consecuencia, la aplicabilidad del derecho extranjero no tiene que ser alegada en el proceso por las partes para que el juez deba tener en cuenta la designación que de él efectúa la norma de conflicto [ STS 238/2011, de 1 de abril (Roj: STS 1805/2011, recurso 1900/2007)].
1.º) El art. 9.4º Cc preceptúa que «La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación». La residencia habitual de Florencio cuando se estableció su filiación era en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, pese a la competencia de los tribunales españoles, debe aplicarse la ley venezolana [ STS 223/2018, de 17 de abril (Roj: STS 1281/2018, recurso 1521/2017) de Pleno].
2.º) Por su parte, el apartado 7 del citado art. 9 Cc norma que «La ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya». En el art. 3 del protocolo se establece que las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de residencia habitual del acreedor, que en este caso es España. Por lo que rige la ley española”.
“(…) La acreditación del derecho extranjero, contenido, vigencia.
El art. 281.2º LEC indica que «El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación». Precepto al que remite el art. 33.1º de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.
Dado que los jueces españoles no tienen obligación de conocer el Derecho extranjero, se ha exigido históricamente su prueba, de forma que en este extremo el Derecho recibe un tratamiento similar al que reciben los hechos, pues debe ser objeto de alegación y prueba, siendo necesario acreditar no sólo la exacta entidad del Derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación. Si bien con la particularidad de que el tribunal puede valerse de los medios que estime necesarios, y se hallen a su alcance, para conocer ese derecho extranjero a aplicar; si bien es una mera facultad, no una obligación [ SSTS 578/2021, de 27 de julio (Roj: STS 3188/2021, recurso 5322/2018); 177/2018, de 3 de abril (Roj: STS 1228/2018, recurso 2544/2015); 287/2015, de 20 de mayo de 2015 (Roj: STS 3159/2015, recurso 724/2013); 198/2015, de 17 de abril (Roj: STS 1868/2015, recurso 611/2013) y 528/2014, de 14 de octubre (Roj: STS 5567/2014, recurso 2969/2012)].
La consecuencia de la falta de prueba del Derecho extranjero no es la desestimación de la demanda, o la desestimación de la pretensión de la parte que lo invoca, sino la aplicación del Derecho español. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 155/2001, de 2 de julio, como exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución. Bien entendido que la aplicación al caso del derecho español debe hacerse solo con carácter excepcional, cuando no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del derecho extranjero, tal y como prevé el art. 33.3 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil [ SSTS 578/2021, de 27 de julio (Roj: STS 3188/2021, recurso 5322/2018) y 177/2018, de 3 de abril (Roj: STS 1228/2018, recurso 2544/2015)]”
“(…) Derecho venezolano aplicable a la impugnación del reconocimiento de paternidad.
A través de la búsqueda por internet, el tribunal ha descargado el Código Civil vigente en la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo Título V del libro I se regula la filiación. En lo que aquí afecta, tratándose de una filiación paterna no matrimonial, el art. 209 establece: «La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre […]». Añadiendo el art. 221 que «El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello».
Analizando este precepto, al tribunal le surgen dos cuestiones:
1.º) Se observa que, al regular la filiación paterna matrimonial, se establece que el marido pueda ‘desconocer’ al hijo en unos determinados casos, otorgando un corto período de 6 meses para el ejercicio de la acción (art. 206). También se regula de forma amplia (arts. 226 y siguientes) las acciones de reclamación de la filiación, que se consideran imprescriptibles frente al padre y la madre (art. 228), pero se establecen períodos más o menos breves en cuanto a otros posibles ejercicios.
Sin embargo, no hay un desarrollo de las acciones de impugnación. Ni parece estipularse un plazo de caducidad para la acción de impugnación del art. 221. Es decir, parece que la acción no prescribiría.
2.º) A diferencia del código español, no se reconocen específicamente acciones de impugnación por vicios del consentimiento. El vicio del consentimiento sí se regula con minuciosidad en cuanto al matrimonio y en la contratación. Pero no en este título V del libro primero. Es decir, parece que bien se trate de vicios del consentimiento a la hora de reconocer, bien que no sea el padre biológico del reconocido, la acción puede ejercitarla quien reconoce, en cuanto tiene interés legítimo, y sin plazo prescriptivo.
3.º) Reconocido por doña Carlota que Florencio no es hijo biológico de don Claudio, lo que corroboró el testimonio prestado por el hermano de aquella en el acto del juicio, debe estimarse la impugnación del reconocimiento efectuado. En consecuencia, debe prosperar la reconvención, declarando que Florencio no es hijo del apelante. Carece este tribunal de competencia para ordenar a un Registro Civil de la República Bolivariana de Venezuela que realice anotación alguna; sin perjuicio de los trámites que pueda llevar a cabo el propio interesado en su caso.
Y la segunda consecuencia es que la demanda de prestación alimenticia debe desestimarse, al no estar obligado a prestar alimentos, al no ser el progenitor, no es un familiar de los comprendidos en el art. 143 Cc”.