La Setencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penall, Sección Primera, de 25 de abril de 2023 , recurso nº 1/2023 (ponente: Francisco Javier Fernández Urzainqui) no haber a la anulación del laudo arbitral dictado el 24 de noviembre de 2022 por un árbitro único en arbitraje administrado por el Tribunal de Arbitraje del Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona. De conformidad con la presente decisión:
“(…) La proliferación en la demanda de citas de doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre el control judicial de la motivación de los laudos arbitrales (SSTSJ 70/2013, 54/2014, 3/2016, 8/2016, 15/2018 y 49/2018) hace obligado recordar con carácter previo que esa doctrina ha sido objeto de revisión y corrección, a partir de 2020, por el Tribunal Constitucional que, entre otras, en SSTC 46/2020, de 15 junio; 17/2021, de 15 febrero; 55/2021, de 15 marzo; 65/2021, de 15 marzo; 50/2022 de 4 abril y 79/2022, de 27 junio, ha recordado que » la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE ) que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción» (SSTC 50/2022 y 79/2022).
Si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, » tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley» (STC 17/2021), sin que ninguna de ellas – tampoco, como se verá, la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación. También es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que » las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que sólo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales» (SSTJUE 1 junio 1999 C-126/97 y 26 octubre 2006 C-168/05).
Dado que quienes libre, expresa y voluntariamente se someten a un arbitraje » eligen dejar al margen de su controversia las garantías inherentes al art. 24 CE y regirse por las normas establecidas en la Ley de Abitraje», las partes del arbitraje tienen derecho a que las actuaciones arbitrales sean controladas judicialmente, pero en el modo previsto en la norma rectora del procedimiento arbitral y solo por los motivos de impugnación legalmente admitidos (STC 50/2022), porque, como destaca la STC 65/2021, » la facultad excepcional de control del procedimiento arbitral y de anulación del laudo deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de conflictos y no del artículo 24 de la CE, del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyas exigencias solo rigen, en lo que atañe al proceso -actuaciones jurisdiccionales- en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve».
El Tribunal Constitucional también ha afirmado que: » no es lícito anular un laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes (art. 10 CE ) y del ejercicio de su libertad (art. 1 CE ) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes» (STC 65/2021); siendo doctrina constitucional reiterada que » el control que pueden desplegar los jueces y tribunales que conocen de una pretensión anulatoria del laudo es muy limitado, y que no están legitimados para entrar en la cuestión de fondo ni para valorar la prueba practicada, los razonamientos jurídicos y las conclusiones alcanzadas por el árbitro» (STC 50/2022).
El procedimiento jurisdiccional y la acción de anulación ejercitada en él no dan pues lugar a una nueva instancia ni a un recurso de plena cognición que permita el reexamen de las cuestiones de hecho y de derecho propias de la controversia sometida al arbitraje y la revisión de las posibles deficiencias de Derecho probatorio o material en que el árbitro haya podido incurrir al resolverlas”.
“(…) Control judicial de la motivación razonada del laudo arbitral.
En lo que concierne, más en particular, al control jurisdiccional de la motivación del laudo, la doctrina constitucional mantiene que su exigencia no está prevista en la Constitución sino que es una obligación de configuración legal cuya inserción en el artículo 37.4 de la Ley de Arbitraje (» el laudo deberá ser siempre motivado»), » no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicarlas pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación»(STC 65/2021). Así pues, en el ejercicio de la función de control jurisdiccional del laudo arbitral, el órgano judicial no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, en cuanto las partes tienen en efecto derecho a conocer las razones de la decisión. Pero, » en aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera» (STC 65/2021).
Aun admitiendo que, entre las exigencias de la motivación del laudo sujetas a revisión judicial se encuentra no sólo su existencia sino también su racionalidad, tanto en lo que concierne al juicio de hecho como al de derecho o, en su caso, al de equidad, debe recordarse: a) que la doctrina constitucional ha limitando la consideración como no razonables o no razonadas ni motivadas a » aquellas resoluciones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas» (SSTC 322/2006, de 20 noviembre y 183/2011, de 21 noviembre), b) que la arbitrariedad tan sólo es predicable de una resolución irracional, disparatada, absurda y abiertamente contraria a los más elementales criterios de la lógica común e inspirada en el mero voluntarismo de su autor, sin razón justificativa suficiente ni explicación seria que la sustente, más allá de una motivación sólo aparente (SSTSJNa 7/2019, de 28 noviembre y 2/2021, de 19 mayo) y c) que, aun asimilando -también en este ámbito revisorio- a la arbitrariedad de la resolución el » error patente» en la valoración de la prueba, para que éste fuera efectivamente apreciable, a tenor de una constante y reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial, el error fáctico habría de ser claro, manifiesto o evidente para cualquier observador neutral, e inmediatamente verificable, de forma clara e incontrovertible, a partir del resultado de las pruebas practicadas en el procedimiento arbitral, sin necesidad de recurrir a razonamientos, elucubraciones o explicaciones (SSTC 167/2008, de 15 diciembre y 21/2008, de 31 enero)”.
“(…) La vulneración del orden público como motivo de anulación.
Los tres motivos de anulación parcial del laudo formulados en la demanda de anulación se fundan en la vulneración del orden público que el artículo 41.1º.f) de la Ley de Arbitraje contempla como causa habilitante de su revisión jurisdiccional. P
ero, como también ha declarado repetidamente la doctrina jurisprudencial y la constitucional, la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa que permita el control de la decisión arbitral y la sustitución del criterio del árbitro por el de los jueces que conocen de su anulación (STC 79/2022, de 27 junio); habiendo llamado la atención sobre » los riesgos de desbordamiento del concepto de orden público como causa de anulación del laudo arbitral» y la » necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva del mismo, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional» (STC 50/2022, de 4 abril).
El «orden público» constituye un concepto jurídico indeterminado, de perfiles difusos, condicionados por el ámbito jurídico en el que pretende definirse, si bien en todos ellos destaca la preeminencia sobre los intereses particulares de los generales, colectivos o sociales, comúnmente considerados fundamentales en el ordenamiento jurídico vigente y de inexcusable observancia por ello en las relaciones jurídicas del entorno o ámbito de que se trate. La obligada observancia de sus principios básicos explica la imperatividad de las normas que los desarrollan, pero no hace de cualquier disposición imperativa un principio de orden público, pues la imperatividad puede derivar de otras consideraciones.
En la delimitación del orden público afectante al arbitraje es común distinguir (cf. SSTC 46/2020 y 50/2022, entre otras) el » orden público material», comprensivo de los principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales o económicos necesarios y absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un territorio y una época determinada, en el que se incluyen los derechos y libertades fundamentales de la CE, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o admisión internacional, y el » orden público procesal», conformado por las garantías básicas de los procedimientos heterónomos de resolución de conflictos como son las derivadas de los derechos de defensa, igualdad, audiencia, bilateralidad, contradicción, prueba, congruencia y motivación razonada de las resoluciones, sobre la que -ya antes se ha dicho- el control jurisdiccional permite revisar su existencia (art. 37.4 de la Ley de Arbitraje), pero no su idoneidad o adecuación al derecho material o a la jurisprudencia civil aplicable, como tampoco la correcta valoración en ella de las pruebas practicadas y consideradas en su aplicación (SSTC 17/2021 y 50/2022). Y es que » la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción de laudo con el orden público no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia» (STC 17/2021)”.