Improcedencia de una acción de anulación contra un laudo arbitral emanado del Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo, del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi (STSJ País Vasco CP 1ª 9 marzo 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 9 de marzo de 2023, recurso nº 40/2022 (ponente: Roberto Saiz Fernández) desestima una demanda interesando la anulación de un laudo arbitral dictado por un árbitro único del Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo (SVAC), del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. Entre otras consideraciones y tras valorar la doctrina del Tribunal Constitucional, el presente fallo declara que:

“(…) Desde la perspectiva de una hipotética afección al orden público consecuente a la alegada infracción de los arts 37 LA y 49 del Reglamento del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi (RCSCE), sobre procedimientos de resolución de conflictos en las Cooperativas Vascas, conforme a los cuales el laudo debe ser siempre motivado, a menos que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes, el motivo ha de ser, igualmente, rechazado, toda vez que el laudo objeto de impugnación consigna no solo los antecedentes del procedimiento arbitral, la prueba solicitada, y las posiciones de las partes intervinientes, sino que incorpora una motivación extensa y pormenorizada, que cumple el canon exigible en los mencionados arts. 37.4 LA y 49 RCSCE. Motivación en la que se analiza la prueba practicada, particularmente, los documentos que señala -Resoluciones del Comité de Recursos, de 11/01/2021 y 11/03/2021 (2)-, aportados por los demandantes del arbitraje y por la cooperativa demandada, respecto de los que infiere como probados los hechos que en ellos se contienen, la firmeza de dichas resoluciones, al no haberse impugnado en tiempo y forma, y la obligatoriedad de cumplimiento en sus justos términos de tales acuerdos. Así mismo se razona en la motivación del laudo sobre la obligación de abonar intereses de demora, fecha del devengo y cálculo de los mismos, sobre el interés de la mora procesal y, finalmente, sobre las costas procesales. Debe, por tanto, concluirse que no concurre en el laudo impugnado el defecto de falta, insuficiencia o irracionalidad de motivación que denuncia la parte demandante”.

“(…) es doctrina constitucional reiterada que «el control que pueden desplegar los jueces y tribunales que conocen de una pretensión anulatoria del laudo es muy limitado, y que no están legitimados para entrar en la cuestión de fondo ni para valorar la prueba practicada, los razonamientos jurídicos y las conclusiones alcanzadas por el árbitro» ( STC 65/2021, FJ 4). El órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral «no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes ( art. 10 CE).

De todo lo expuesto se colige que el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del Derecho. En estos casos, el órgano judicial no es una nueva instancia dado que la acción de anulación contra el laudo habilita un control judicial meramente externo y no de fondo sobre la cuestión sometida a arbitraje. Por tanto, solo debe controlar que se han cumplido las garantías del procedimiento arbitral y el respeto a los derechos y principios de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba.

En el supuesto examinado no se ha cuestionado el cumplimiento de las garantías del procedimiento arbitral, sino que se hace descansar la infracción del orden público en que el laudo vulnera la intangibilidad de una resolución firme anterior, como es el laudo arbitral de 9 de mayo de 2022 (expediente arbitral, nº 12/2021), que consideró que la persona que causa baja en la cooperativa debe hacer frente con su aportación a las pérdidas que están pendientes de compensar y que le correspondan, en virtud de la actividad cooperativizada desempeñada, considerando que el capital que el socio aporta a la cooperativa es un capital de riesgo, que puede disminuir o incluso desaparecer como consecuencia de la imputación de las pérdidas de la cooperativa, con el límite de las aportaciones al capital social.

En relación con los efectos de cosa juzgada del laudo arbitral, recuerda el Tribunal Supremo (STS 410/2010, de 23 de junio) que la actuación del árbitro tiene un contenido material similar al ejercicio de la función jurisdiccional y el laudo dictado produce los mismos efectos que una resolución jurisdiccional ( STS de 22 de junio de 2009), entre ellos el efecto de cosa juzgada material que le reconoce el artículo 43 la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en la redacción dada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo. Sin embargo, la apreciación de cosa juzgada, en su aspecto negativo o excluyente, exige que entre la controversia resuelta por el laudo arbitral firme y la controversia planteada en este proceso haya identidad entre las cosas, las causas y las personas y calidad con que lo fueron, pues faltando alguna de esas tres identidades no sería posible extender el valor vinculante de la cosa juzgada ( SSTS de 23 de febrero, 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 y de 10 de junio de 2008). El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en un proceso posterior una concreta cuestión de manera contraria o distinta a como quedó resuelta en el pleito contradictorio precedente ( STS 20 de noviembre de 2000, RC n.º 3529/1997, STS de 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001), por afectar a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior ( STS de 31 de marzo de 2005). Lo resuelto aparece como el antecedente lógico de lo que se resuelva en el pleito sobre asuntos relacionados ( STC 151/2001, de 2 de julio), impidiendo de este modo que se adopten pronunciamientos contradictorios.

Sin cuestionar la firmeza del laudo arbitral, de 9 de mayo de 2022 (expediente arbitral, nº 12/2021), que resuelve las cuestiones suscitadas por 28 socios de la cooperativa, como demandantes de la nulidad de los acuerdos adoptados por la asamblea general extraordinaria, de 13 de marzo de 2021, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, no se aprecia en el supuesto examinado la identidad entre las cosas, las causas y las personas y calidad con que lo fueron, en uno y otro procedimiento arbitral, como resulta de la documentación obrante en la causa.

En el procedimiento arbitral, nº 12/2021, fueron parte demandante 28 socios de la cooperativa, entre los que no se encuentran los demandantes del laudo arbitral, 1/2022, objeto de este enjuiciamiento. Impugnaban la totalidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea General Extraordinaria de la mercantil, Transportes de Volquete, S. Coop. Ltda, de 13 de marzo de 2021, personada en el procedimiento arbitral como parte demandada. Las cuestiones suscitadas se anudaban a la nulidad de los acuerdos adoptados en aquella asamblea general consecuente a los defectos formales afectantes a la convocatoria de la asamblea, a la confección de la lista de asistentes, al derecho de información, al voto en contra de los demandantes, a la imputación de pérdidas imputables a cada socio, entre otros. El Árbitro analizó cada uno de los motivos de impugnación planteados por los demandantes y, entre ellos, la solicitada nulidad del acuerdo de imputación de pérdidas imputables a cada socio por no habérseles hecho entrega del Informe justificativo de la imputación de pérdidas, ni el listado de la individualización, con vulneración del derecho de información que les reconocen la Ley y los Estatutos; y resolvió desestimar íntegramente la demanda presentada comprensiva de todos los acuerdos adoptados en la asamblea general, al no apreciar la concurrencia de los defectos denunciados o, concurriendo, no contar aquellos con relevancia suficiente para invalidar el acuerdo afectado.

En el procedimiento arbitral, nº 1/2022, cuyo laudo es objeto de enjuiciamiento en este proceso de anulación, fueron parte demandante D. Romeo , D. Santiago y D. Ruperto , y, como parte demandada, la mercantil, Transporte de Volquete, S. Coop. Las pretensiones deducidas por los demandantes se anudaban a la condena de la COOPERATIVA demandada a pagar y reembolsar a cada uno de los DEMANDANTES las cantidades aportadas al Capital Social por importe de 25.000 euros, por cada uno de ellos, sin deducción alguna y sin imputación de pérdidas, así como al pago de los intereses legales devengados desde el momento en el que nació la obligación de reembolsar las cantidades aportadas por cada uno de ellos. Pretensiones que se sustentaban en lo decidido por el Comité de Recursos de la cooperativa, en sus acuerdos, de 11 de enero de 2021, y de 11 de marzo de 2021, en el sentido de estimar los recursos planteados, la no imputación de pérdidas a los ex socios de la cooperativa demandantes, como causa de su baja voluntaria, en atención a «las alegaciones propuestas y a la línea mantenida y decidida por la Cooperativa durante todos los ejercicios en relación a la no imputación de pérdidas a los socios que causen baja voluntaria y en base al principio de no discriminación», y, como consecuencia, la devolución íntegra de las cantidades aportadas en concepto de capital social; y porque los acuerdos del Comité de Recursos de la cooperativa, de 11 de enero de 2021, y de 11 de marzo de 2021, tenían carácter de definitivos e inmediatamente ejecutivos., además de firmes al no haberse impugnado en el plazo de un año desde la fecha de su adopción, tal y como establecen la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi (LC-Euskadi) y los Estatutos Sociales de la cooperativa, hecho éste, de la no impugnación, que fue expresamente reconocido por la propia letrada de la Cooperativa durante la sesión de la práctica de la prueba.

No se da, por tanto, en los procedimientos arbitrales examinados la identidad entre las cosas, las causas y las personas, ni se cuestiona en ninguno de ellos la debida interpretación del artículo 66.1 y 3 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi. En el arbitraje nº 12/2021 se impugnaban los acuerdos adoptados por la Asamblea General Extraordinaria de la mercantil, Transportes de Volquete, S. Coop. Ltda, de 13 de marzo de 2021; la causa de pedir se fundaba en los defectos formales afectantes a la convocatoria de la asamblea, a la confección de la lista de asistentes, al derecho de información, al voto en contra de los demandantes, a la imputación de pérdidas imputables a cada socio, entre otros; y las personas intervinientes fueron veintiocho socios de la cooperativa sobre los que pendían expedientes sancionadores incoados por la Cooperativa, que acarrearían la sanción de expulsión, además de varias sanciones pecuniarias por un importe de 3.500 € por socio, colectivo demandante en el que no se encontraban los demandantes del laudo arbitral, 1/2022. En cambio, en el arbitraje, nº 1/2022, se demandaba la condena de la cooperativa demandada a pagar y reembolsar íntegramente a cada uno de los demandantes las cantidades aportadas al capital social (25.000 euros), por cada uno de ellos, sin deducción alguna y sin imputación de pérdidas, con los intereses legales devengados y los gastos del arbitraje; la causa de pedir se hacía sostener en lo decidido por el Comité de Recursos de la cooperativa, en sus acuerdos, de 11 de enero de 2021, y de 11 de marzo de 2021, que eran definitivos y firmes, al no haber sido impugnados en plazo, y, por ello, de obligado cumplimiento; y las personas intervinientes (D. Romeo , D. Santiago y D. Ruperto ) causantes de baja voluntaria de la cooperativa, nada tuvieron que ver, como se ha dicho, con los demandantes del procedimiento arbitral, nº 12/2021.

No puede decirse, por consiguiente, que, en el laudo impugnado deban producirse los efectos de cosa juzgada. Tampoco la llamada función positiva de la «cosa juzgada», en el sentido de efecto vinculante que tiene lo juzgado en un proceso anterior respecto del posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la «cosa juzgada» se extienda a ellos por disposición legal (art. 222 LEC), porque la relación jurídica objeto del laudo impugnado no es dependiente de la resuelta en el laudo dictado en el arbitraje 12/2021, ni los litigantes son los mismos en ambos procesos (SSTS, 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero). El motivo impugnatorio, por las razones expuestas, no puede prosperar”.

Deja un comentarioCancelar respuesta