La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 25 de junio de 2024, recurso nº 10/2024 (ponente: Nekane Bolado Zárraga) desestima la demanda de anulación, promovida, contra el laudo arbitral del árbitro designado por el Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo (SVAC/BITARTU, del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi (CSCE), el 2 de febrero de 2024 en el procedimiento arbitral 3/2023. Tras referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional la presente decisión afirma que:
“(…) – Infracción del art. 41.1. c) y e) LA.
Rechazamos las alegaciones de la parte demandante y acogemos las opuestas por la parte demandada, no sólo porque la Cooperativa demandante tanto en el procedimiento arbitral como en el presente de nulidad, actúa en contra de sus propios actos al consentir –en otro caso también visto por esta Sala Civil, de reclamación delreembolso de aportaciones por ex socios– someterla cuestión de esta reclamación al arbitraje y aducir ahora, por el contrario, que dicha vía resulta improcedente siendo la adecuada la jurisdicción mercantil por no tener los socios la condición de socio al momento de pedir el arbitraje (expulsión firme por no recurrida), excluyendo ello la aplicación de la cláusula compromisoria de arbitraje, sino además, por cuanto que esta alegación cae por sí misma, habida cuenta que el efecto consecuente de la baja (sea voluntaria u obligatoria) es, lógicamente, la defensa de sus derechos e intereses económicos, esto es, la liquidación correspondiente para el reembolso de sus aportaciones de capital social, que no es sino el derecho derivado de su condición de socios, y ello, obviamente, está incluido en la cláusula compromisoria de arbitraje no discutida (disposición final primera de los Estatutos de la Cooperativa).
Pero es que además, la parte demandante en el desarrollo de este motivo (aps. c) y e) ) desborda el cauce legal por ella elegido al no ser la inadecuación de procedimiento causa de nulidad, ni tampoco la caducidad de la acción aunque la justifique bajo el parámetro del ap. f) relativo al orden público.
(i) Inarbitrabilidad de la materia, ap. e), art. 41.1 LA
Lo sostiene afirmando que los acuerdos de liquidación de las aportaciones al capital social realizadas por el Consejo Rector son ajenos al arbitraje, y esta alegación nada tiene que ver con el ap. e), el cual no se refiere a la arbitrabilidad o no de la concreta litisplanteada, que entraría dentro del ap. c), sino a la arbitrabilidad o no de la materia globalmente considerada; es decir, si esta es o no susceptible de arbitraje, con independencia de la voluntad de las partes.
La materia societaria es a día de hoy manifiestamente arbitrable, hasta tal punto que la propia Ley de Arbitraje la recoge desde 2013 en su art. 11.bis, solucionando de manera diáfana anteriores discusiones doctrinales, y, el arbitraje institucional en el art. 14 LA.
Y, no vamos a enumerar los antecedentes normativos del Arbitraje Cooperativo en Euskadi regulando el arbitraje expresamente:
– Ley 1/1982, de 11 de febrero, de Cooperativas, en concreto en su art. 70.2.f):
«Arbitrar en cuestiones litigiosas que se susciten entre las Cooperativas o entre éstas y sus socios, cuando ambas partes soliciten el arbitraje o estén obligadas a ello a tenor de sus Estatutos».
– Reglamento de Arbitraje Cooperativo del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi de 9 de febrero de 1989, en el cual se desarrolló reglamentariamente el precepto 70.2.f) de la Ley 1/1982, de 11 de febrero, de cooperativas.
– Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, en concreto en su art. 145.2.f):
«Intervenir por vía del arbitraje en las cuestiones litigiosas que se susciten entre las cooperativas, entre éstas y sus socios, o en el seno de las mismas entre sus socios, cuando ambas partes lo soliciten o estén obligadas a ello a tenor de sus Estatutos, Reglamento Interno o por cláusula compromisoria. En todo caso la cuestión litigiosa debe recaer sobre materia de libre disposición por las partes conforme a derecho y afectar primordialmente a la interpretación y aplicación de principios, normas, costumbres y usos de naturaleza cooperativa.»
– La Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi (art. 165.2.f):
«Intervenir por vía de arbitraje en las cuestiones litigiosas que se susciten entre las cooperativas, entre estas y sus personas socias, o en el seno de las mismas entre personas socias, cuando ambas partes lo soliciten o estén obligadas a ello a tenor de sus estatutos, reglamento interno o por cláusula compromisoria. En todo caso, la cuestión litigiosa debe recaer sobre materias de libre disposición por las partes conforme a derecho y afectar primordialmente a la interpretación y aplicación de principios, normas, costumbres y usos de naturaleza cooperativa.
Las personas socias de las cooperativas, cualquiera que sea su clase, antes de acudir para la resolución de los conflictos que se puedan suscitar entre ellas y la cooperativa, derivados de su condición de tal, a la jurisdicción competente o a la resolución extrajudicial, deberán agotar previamente la vía interna cooperativa establecida en la presente ley, en sus normas de desarrollo, en los estatutos sociales o en las normas internas de la cooperativa.»
– Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas aprobado por el Pleno del CSCE (19 de enero de 2012), aplicado en el procedimiento arbitral del que dimana el presente procedimiento objeto de resolución; y,
– Reglamento de Arbitraje del CSCE, aprobado por este organismo en su sesión plenaria celebrada el 20 de julio de 2023.
Desde luego, no hay duda alguna, que el arbitraje debe recaer sobre materias de libre disposición por las partes conforme a derecho (LCE y cláusula compromisoria), estando la delimitación de este motivo (ap. e)), directamente anudada al art. 2 LA, que ha asumido el criterio de la libre disposición que ya recogía la ley anterior (Ley 5/1988, de 5 de diciembre) que al no recoger el elenco de materias consideradas como indisponibles, que sí se incluía en el ya derogado art. 2 de la ley de 1988, ahora ha de entenderse que es una norma genérica, esto es, que la arbitrabilidad de una controversia coincide con la disponibilidad de su objeto para las partes, tal y como dispone el art. 2 de la ley de 2003 «son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho.», y ya hemos dejado consignado, que resulta de libre disposición y desde luego arbitrable y decidible en derecho conforme a lo acordado en los Estatutos de la Cooperativa (cláusula compromisoria de arbitraje (disposición final primera de los Estatutos de la Cooperativa), la materia relativa a las consecuencias económicas de los socios expulsados, que es materia de libre disposición y por lo tanto plenamente disponible por las partes, y, en consecuencia susceptible de arbitraje.
Por tanto, debemos rechazar la infracción de la presente causal, al ser materia manifiestamente arbitrable.
(ii) Cuestión no sometidas a la decisión del árbitro, ap. c), art. 41.1 LA.
Decíamos que esta causal la apoyaba manifestando que el árbitro establece las liquidaciones económicas apartándose de lo decidido por el organismo cooperativo, remitiéndose la demandante a los Estatutos de la Cooperativa que únicamente someten a arbitraje las divergencias entre esta y sus socios, y que versen sobre materias de libre disposición inter-partes conforme a derecho, y, al haber quedado firme el acuerdo de expulsión de los hoy demandados, han perdido su condición de socios de la cooperativa, siendo nulo el laudo.
Dejábamos consignado más arriba que el hecho cierto de que se ha producido la baja de la condición de socios (voluntaria u obligatoria) de los que han acudido al procedimiento arbitral no afecta a la cláusula compromisoria, porque el sometimiento a arbitraje tiene su origen o causa en las relaciones acaecidas entre los socios y la Cooperativa nacidas mientras se ostentó tal condición de socio, aunque el ejercicio de las acciones tenga lugar finalizada dicha relación.
Aparte de todo lo expuesto, la simple lectura de la repetida cláusula compromisoria recogida en la disposición final de los Estatutos, permite entender sin dificultad alguna que la determinación de las cantidades a abonar por la Cooperativa a los ex socios, en concepto de reembolso de sus aportaciones al capital social de la cooperativa, así como las demás consecuencias jurídicas decretada por el árbitro estaba sometida a su decisión al ser una cuestión englobada en los términos que recoge la referida cláusula y por tanto respetando lo recogido en el convenio arbitral a tenor de los Estatutos de la Cooperativa.
En cuanto a la corrección de la decisión, los efectos que le dio y demás cuestiones anejas a la discusión son, tal y como hemos dicho más arriba (FJ 2º), ajenas al procedimiento de control del laudo en el que nos encontramos.
Esta causal, como ya anunciábamos, también ha de ser rechazada”
“(…) Infracción del art. 41.1. f) LA.
Lo basa afirmando que atenta contra la seguridad jurídica ( art. 9 CE), al desvincularse de un acto firme y al no apreciar la caducidad de la acción, repitiendo las mismas alegaciones en los aspectos que señala y que a su vez, coinciden plenamente con lo alegado para justificar el motivo de nulidad de las causales c) y e) que hemos analizado en precedente fundamento.
En síntesis, sostiene que la infracción del orden público se produce porque el laudo vulnera el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9 de nuestra Constitución . Y lo vulnera, tal y como ha quedado dicho, por apartarse de un acto firme y consentido expresamente aceptado por los accionantes del arbitraje, cual es la firmeza de la sanción de expulsión con detracción del 30% de deducciones, así como diversas sanciones por no haber sido recurrida en tiempo y forma y al no apreciar, por consiguiente, la caducidad de la acción,…el Laudo incurre en manifiesta arbitrariedad, conteniendo razonamientos ilógicos y contradictorios que repelen al más básico raciocinio. …La sanción de expulsión con detracción del 30% y otras sanciones no fue objeto de impugnación en tiempo y forma por lo que devino firme y consentida. En modo alguno es dable que los demandantes de arbitraje aprovechen la «liquidación» de las consecuencias económicas establecidas en un acto firme y consentido para oponerse, en el fondo, al mismo….No cabe por tanto como hace el árbitro dejar de aplicar en el expediente de arbitraje en derecho, como ya hemos dicho el régimen jurídico de la caducidad de la acción propio del proceso judicial civil, para lo que no solo está facultado por el art. 25 LA, sino obligado en aras al principio de seguridad jurídica que inspira la institución de la caducidad de la acción como principio procesal que también debe ser respetado, en cuanto constituye presupuesto esencial de la acción de impugnación del acuerdo del Consejo Rector de la Cooperativa.
Lo recogido en el Fundamento Segundo, lo retomamos para señalar que el Tribunal Constitucional lo enlaza con el concepto y alcance de la invocación del manido orden público; así la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de abril de 2022 ha vuelto sobre la cuestión del orden público como causa de nulidad del laudo, culminando una serie de sentencias en la cuestión que han acotado el alcance de la revisión de aquél que procede en sede judicial. Todas estas sentencias se decantan meridianamente por establecer un concepto de orden público muy limitado y por recordarnos que no nos encontramos ante un recurso, sino ante el ejercicio de una acción de alcance limitado, de la que, en todo caso se excluye el control de la labor del árbitro en la aplicación del derecho sustantivo.
En la antes citada sentencia del Tribunal Constitucional se establece la regla de partida que debe presidir el control que en esta Sala realizamos sobre el laudo, al decir, recogiendo otras anteriores que, si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia.
En cuanto al orden público como causa de nulidad del laudo, la sentencia recoge varios parámetros para su determinación:
(i) El orden público material consiste en el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada.
(ii) Por su parte el orden público procesal se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico, de forma que solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público.
(iii) Existe un riesgo de desbordamiento judicial del orden público como causa de anulación de los laudos, por lo que éste debe ser interpretado restrictivamente so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE ) y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional.
Para concluir la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje de forma que no es lícito anular un laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes ( art. 10 CE ) y del ejercicio de su libertad ( art. 1 CE ) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes.
Adicionalmente, no cabe alegarse frente a un laudo la eventual contradicción del art. 24 de la Constitución; como dice la sentencia del Tribunal Constitucional antes citada, [d]ado que quienes libre, expresa y voluntariamente se someten a un arbitraje «eligen dejar al margen de su controversia las garantías inherentes al art. 24 CE y regirse por las normas establecidas en la Ley de arbitraje», las partes del arbitraje tienen derecho a que las actuaciones arbitrales sean controladas judicialmente, pero en el modo previsto en la norma rectora del procedimiento arbitral y solo por los motivos de impugnación legalmente admitidos. En consecuencia, como destaca la STC 65/2021 , FJ 4, «la facultad excepcional de control del procedimiento arbitral y de anulación del laudo deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de conflictos y no del art. 24 CE , del derecho a la tutela judicial efectiva, «cuyas exigencias solo rigen, en lo que atañe para el proceso -actuaciones jurisdiccionales- en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve» ( STC 9/2005, de 17 de enero , FJ 5)».
Por todo ello es al art. 24 LA -y no al del mismo número de la Constitución- al que deberemos acudir para ver si se han respetado los derechos procesales de las partes. Este precepto, titulado Principios de igualdad, audiencia y contradicción, dice:
1. Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.
En resumen, recogiendo lo que dijimos en nuestra sentencia de 19 de julio de 2022 y de 25 de septiembre de 2020, desde una perspectiva procesal – error in procedendo- corresponde a la Sala ante la que se impugna el laudo verificar que se ha dado estricto cumplimiento a lo contenido en el antes citado art. 24.1 LA, respetándose la igualdad de armas para las partes, siempre con sujeción a los principios básicos constitucionales en la materia. Desde el punto de vista del Derecho material el alcance de la revisión se limita a comprobar que el laudo respeta los principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (STC 15 de junio de 2020; concretando, lo más nuclear de nuestro Estado de Derecho y no cualquier discrepancia, incluso error, en la resolución arbitral. Esto suponer que incluso si el árbitro incurrió en error in iudicandono podrá acogerse la impugnación instada sino es un error que afecta a esos contenidos esenciales, descartándose incluso como motivo de impugnación la simple contravención de las normas imperativas. Y, como más reciente nuestra sentencia de 25 de abril de 2023.
Dicho todo lo anterior, procede desestimar el presente motivo de anulación.
Las alegaciones referentes a la correcta o incorrecta aplicación de la normativa sustantiva decaen por sí solas, en tanto, como hemos dicho, no compete a esta Sala verificar el acierto del árbitro al aplicar el Derecho en todo lo que no sea el respeto a los principios básicos de nuestro sistema. Alegación en relación a los principios básicos que en ningún momento se ha concretado y que no se desprende de lo actuado, por lo que no cabe acogerla de oficio -art. 41.2º LA-.
A esta Sala sólo le compete comprobar que el laudo sea motivado, que el árbitro haya razonado su decisión y en este caso, existe sobrada motivación y la disconformidad con la motivación no faculta a la demandante a exigir que la motivación sea en el sentido que pretende con insistencia y sin razón alguna que lo justifique. Consecuencia de todo ello, es que no se ha producido ningún vicio o error, y mucho menos arbitrario, como denuncia la demandante, sino una motivación exhaustiva de las cuestiones sometidas a la apreciación del único órgano competente para realizarla, que no es otro que el órgano arbitral, el cual ha valorado en Derecho el sentido de las cuestiones sometidas a su apreciación conforme a las circunstancias concurrentes en el caso y la prueba que le ha sido proporcionada, llegando a una conclusión explicada y justificada, por lo que, con independencia de su acierto o desacierto, ninguna infracción de las denunciadas, ni ninguna otra, se ha producido.
Como anunciábamos, este motivo de anulación esgrimido, asimismo, ha de ser desestimado”.
