La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 1 de julio de 2025, recurso 7/2025 (ponente: Manuel Ayo Fernández) desestima las demandas de anulación de laudos arbitrales, presentadas contra los laudos arbitrales dictados por Tribunal de Arbitraje Cooperativo de Euskadi (BITARTU), el 11 de febrero de 2025 con las siguientes consideraciones:
“(…) El primer motivo sobre el que se fundamenta la demanda de nulidad de los laudos arbitrales impugnadoses haber resuelto sobre cuestiones que no son susceptibles de arbitraje ( art. 41.1.e, LA) de la Ley de Arbitraje.
1.- El demandante alega que se está ante un conflicto planteado por ex socias de H., Cooperativa de trabajo asociado, reclamando la actualización de los anticipos laborales en compensación por la subida del IPC de los años 2023 y 2024 durante los cuales las demandadas prestaron servicios para dicha entidad, indicando que la Disposición Final 1ª de los Estatutos de la Cooperativa hace referencia a que los conflictos entre la cooperativa y sus socias se someterían preceptivamente, una vez agotadas las vías internas de la cooperativa, al arbitraje de derecho del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi a través de del Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo (SVAC), debiendo interpretarse la normativa aplicable en su integridad y conforme a los principios generales de Derecho, lo cual no ha sido debidamente valorado por el árbitro que no ha esgrimido argumento alguno a favor de la tesis de entrar a conocer la controversia.
En tal sentido cita el art. 107 de la Ley de Cooperativas de Euskadi que, a diferencia del sometimiento obligatorio aludido, señala que los órganos jurisdiccionales del orden social conocen de las cuestiones litigiosas entre las cooperativas de trabajo asociado y sus personas socias trabajadoras por su condición de tal, considerando que entre las materias que afectan exclusivamente a la relación típica entre la cooperativa de trabajo asociado y sus personas socias trabajadoras están las relativas a la percepción de los anticipos laborales o de las prestaciones complementarias o sustitutivas de los mismos en la medida que sean exigibles, por lo que, entiende el demandante que, siendo la controversia de este procedimiento una cuestión estrictamente laboral, debe ser de aplicación el mencionado precepto que reconoce la prevalencia a los órganos de la jurisdicción social en este tipo de reclamaciones, como también le atribuye ese conocimiento el art. 2.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social así como el art. 80 del Reglamento de Régimen Interno (RRI) de H., habiendo apostado el legislador por una vis atractiva de la jurisdicción social en los conflictos que tengan naturaleza sociolaboral.
Por consiguiente, BITARTU carece de competencia para dirimir sobre esta litis, no pudiendo obligar a H. al pago de las cantidades reclamadas (520,04 y 898,38 euros) en concepto de plus de actividad.
2.- Examinado el contenido de los laudos puede advertirse que el tribunal arbitral, al serle planteado por H. la excepción por falta de jurisdicción, expresó en el Fundamento 1º las razones por las que no admitía la excepción planteada, por lo que si justificó argumentalmente la desestimación de dicha excepción y consecuentemente el conocimiento del fondo de la controversia.
Así, en primer término, fundamenta que el art. 107.2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi no establece la prelación de los órganos jurisdiccionales sobre los arbitrales, sino que solamente aclara cuales son las materias que deben residenciarse en el orden social -que la ley anterior a 1993 residenciaba en el orden civil y cuales son de la competencia de los tribunales mercantiles, para el supuesto de que las partes acudan a los tribunales de justicia para dirimir sus controversias.
En segundo término, que la previsión legal de dicho precepto no es óbice para que las partes puedan resolver sobre estas materias por la vía extrajudicial mediante el arbitraje del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, siempre que exista una cláusula compromisoria de la cooperativa,como en este caso lo constituye la Disposición Final 1ª de los Estatutos de la Cooperativa al establecer que las cuestiones litigiosas que se susciten entre la cooperativa y sus personas socias se sometan preceptivamente al arbitraje de derecho del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, a través del Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo (SVAC).
Las razones expresadas en los laudos arbitrales justifican que el tribunal arbitral conociese de las demandas interpuestas en su momento por las que ahora son partes demandadas y que básicamente consisten en que la legislación de cooperativas no establece la prioridad de la vía jurisdiccional frente a la solución arbitral y que basta que se hubiese previsto en los estatutos de la entidad social un compromiso para someter las cuestiones litigiosas entre la entidad social -una cooperativa de trabajo asociado- y sus socios/as trabajadores a un arbitraje.
Sin embargo, debemos precisar e incluso añadir más razones justificativas que tienen relación directa con la arbitrabilidad de la materia sobre la que surge el conflicto o controversia entre las partes y así debemos señalar que, conforme al art. 2 de la Ley de Arbitraje, son susceptibles de arbitrajes las controversias sobre materias de libre disposición, lo que supone la equiparación entre cuestiones arbitrales y cuestiones disponibles como anticipa el Apartado II de la EM de la LA.
Es dicha falta de disponibilidad de la materia la que sustenta la exclusión del ámbito de la ley efectuada por el articulo 1.4 LA de los denominados arbitrajes laboralesen cuanto tales arbitrajes abordarían cuestiones o materias afectantes a los derechos de los trabajadores reconocidos por normas legales de derecho necesario o como indisponibles por convenio colectivo ( art. 3.5 Estatuto de los Trabajadores).
Sin embargo, no tienen esta condición de indisponibilidad y, por ende, son plenamente susceptibles de negociación o transacción, aquellas materias que solo afectan a consecuencias económicas de los socios trabajadores -en este caso la reclamación de anticipos laborales-, de manera que, aun siendo una cuestión de connotación laboral, al estar enmarcada en la relación societaria del trabajador con la entidad cooperativa de trabajo asociado, corresponde caracterizarla como una cuestión sociolaboral y no laboral en el sentido estricto del articulo 1.4 LA y, por consiguiente, resulta ser una materia plenamente arbitrable.
Siguiendo con la arbitrabilidad de la materia en el marco societario, ninguna duda nos cabe al respecto porque como ya se indicó en la STSJPV 5/2024, de 25 de junio ‘La materia societaria es a día de hoy manifiestamente arbitrable, hasta tal punto que la propia Ley de Arbitraje la recoge desde 2013 en su art. 11 .bis, solucionando de manera diáfana anteriores discusiones doctrinales, y, el arbitraje institucional en el art. 14 LA’.
En consecuencia, este motivo de impugnación no puede prosperar.
“(…) El segundo motivo sobre el que se fundamenta la demanda de nulidad del laudo impugnado es la infracción del orden público (art. 41.1º. f, LA) por vulneración de los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
1.- Límites de la actuación de los tribunales en el control de legalidad del laudo arbitral. Con carácter previo al examen de la cuestión planteada, ha de hacerse hincapié en que la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenio arbitral, vetan por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, quedando limitada la actuación de los tribunales a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la ley reguladora de la institución. Por ello, es consustancial al arbitraje la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, limitándose el control a la legalidad del acuerdo de arbitraje, a la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003- de la materia sobre la que ha versado, y a la regularidad del procedimiento de arbitraje ( SSTS de 21 de febrero de 2006 y de 15 de septiembre de 2008; y SSTC 62/91, de 22 de marzo y 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio, y 176/96 de 11 de noviembre). En el mismo sentido el Tribunal Constitucional ( STC 174/1995, de 23 de noviembre), señala que el posible control judicial derivado del art. 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas, que han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el éxito de sus aspiraciones ( STS de 23 de abril de 2001).
2.- Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la infracción del orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales.
Muy recientemente, el Tribunal Constitucional (STC 50/2022, de 4 de abril) ha reafirmado la doctrina constitucional sobre la infracción del orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales expuesta que se contiene en las SSTC 46/2020 , de 15 de junio; 17/2021 , de 15 de febrero; 55/2021 , de 15 de marzo, y 65/2021 , de 15 de marzo.
Según la sentencia (‘…’ )
3.- Planteamiento de la parte demandante.
En este supuesto la parte demandante invoca la vulneración del principio de legalidad y tras citar el derecho de toda persona a ser juzgada por un juez ordinario predeterminado por la ley del artículo 24.2º de la Constitución en relación con el artículo 117.3 del mismo texto constitucional en cuanto establece que la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan, alega que tanto el art. 107. 1 y 2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi como el articulo 80 del RRI de H. atribuyen de manera expresa y exclusiva la competencia para conocer de los conflictos derivados de las relaciones sociolaborales como el caso de las reclamaciones de anticipos laborales vinculados al IPC- a la jurisdicción social, son siendo un supuesto de libre disponibilidad de las partes.
Por otra parte, invoca la vulneración del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución, al resolver una controversia por un foro inadecuado, generando confusión e incertidumbre sobre el cauce legítimo para canalizar este tipo de reclamaciones, por lo que BITARTU se ha extralimitado al abordar una cuestión que va más allá de lo que le correspondía resolver al carecer de competencia, como ya se había alegado en el motivo anterior.
4.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional al supuesto enjuiciado.
Del examen de las alegaciones indicadas se constata que el demandante bajo un motivo impugnatorio de formato diferente vuelve a plantear ante este Tribunal la misma cuestión que ya hemos resuelto en el fundamento anterior porque al señalar que es a la jurisdicción social a quien correspondía el conocimiento de la cuestión sociolaboral de los anticipos laborales vinculados al IPC, lo que está argumentando es que no era una cuestión susceptible de arbitraje, por lo que nos remitimos a lo ya fundamentado anteriormente, sin que la opción de los socios que integran una sociedad cooperativa de trabajo asociado de prever estatutariamente un sistema de heterocomposición de conflictos como el arbitraje vulnere legalidad alguna ni tampoco que en función de tal previsión estatutaria haya sido dictado un laudo arbitral por BITARTU.
Por otra parte, la elección del arbitraje como forma de resolución del conflicto sociolaboral no genera ningún tipo de confusión o incertidumbre ni atenta a la seguridad jurídica porque responde a una previsión estatutaria amparada legalmente en el artículo 165.2.f) de la Ley de Cooperativas de Euskadi. En consecuencia, el motivo impugnatorio debe ser desestimado.
