El notario se equipara al juez para la aceptación y ejecución en otro Estado miembro de los documentos públicos otorgados en materia de sucesiones mortis causa (The notary is placed on the same footing as the judge for the acceptance and enforcement in another Member State of authentic instruments executed in matters of succession upon death) (SAP Badajoz 2ª 20 diciembre 2022)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, de 20 de diciembre de 2022 , recurso nº 255/2022 (ponente: Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona) desestima un recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimo una demanda contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 21 de julio de 2021. Entre otras consideraciones, la presente decisión inserta el siguiente obiter dictum:

“(…) Según la recurrente, en la modificación introducida por la Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria (en adelante, LJV), el artículo 1057 CC somete a aprobación notarial, no registral, el expediente de nombramiento de contador- partidor dativo y la partición por él realizada.

Se sostiene que, en estos casos, la función registral es muy limitada. Consideran que, en el actual supuesto, el registrador se está atribuyendo competencias legislativas y judiciales que no tiene conferidas por la Ley. Añaden que la LJV no permite que quede sometida a control registral la tramitación de un expediente de esta naturaleza. Rechazan que aquí el registrador haya calificado el fondo del asunto y haya desautorizado el cuaderno particional aprobado por la notaria autorizante de la escritura. En fin, se abunda en que existe una vulneración flagrante del art. 1057 CC .

La «Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública», por su parte, replica que el registrador de la propiedad no revisa el instrumento público notarial, sino que se limita a ejercer la función de calificación que legalmente tiene encomendada respecto de los títulos que tienen acceso al registro. A tal objeto, se cita el art. 18 LH . Asimismo, se niega la vulneración del art. 22 LJV, toda vez que, según el art. 1.1 del mismo texto legal, su ámbito se acota a los expedientes de jurisdicción voluntaria tramitados ante los órganos jurisdiccionales.

Al hilo de la posibilidad de equiparar al notario con un juez, la «Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública» aclara que el Reglamento (UE) 650/2012 considera a los notarios como órganos jurisdiccionales a los solos efectos de esa misma norma. Concretamente, el notario se equipara al juez cuando hay que aceptar y ejecutar en otro estado miembro los documentos públicos otorgados en materia de sucesiones mortis causa.

Este motivo no puede ser acogido.

Ciertamente, por su deficiente regulación, la reforma del art. 1057 CC por la LJV ha dado lugar a acalorados debates doctrinales. Se buscaba una fórmula rápida y sencilla para llevar a buen fin las siempre tediosas y conflictivas particiones judiciales. Esta tarea se puso en manos de los notarios y de los letrados de la administración de justicia. Sin embargo, como apuntan los tratadistas, estos procedimientos no aseguran las ventajas perseguidas, pues la partición llevada a cabo no queda a salvo de su revisión judicial. Cuestión problemática es justamente la que se nos somete a consideración. En qué medida el registrador de la propiedad, al amparo del art. 18 LH, puede entrar en el examen de fondo de la decisión notarial. El antiguo art. 1057 CC dejaba en manos del juez el nombramiento del contador-partidor, así como la aprobación de la partición. Ahora esas tareas se hacen descansar en los notarios y los letrados de la administración de justicia. Es verdad que no podemos asimilar la partición del actual art. 1057 CC a la partición meramente contractual del art. 1058. Ahora bien, la actual redacción del art. 1057 CC poco parecido tiene que con el texto anterior. Aunque pueda parecer lo contrario, el nuevo texto legal es rupturista. La condición de los componedores pesa y pesa mucho. Cuando sustituimos jueces por notarios y letrados de la administración de justicia estamos cambiando la naturaleza del procedimiento. Es verdad que, en el ámbito del citado precepto, al notario se atribuyen funciones de control que exceden de las ordinarias. También es cierto que la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria pretende ser un instrumento ágil y eficiente de resolución de conflictos. Pero no deja de ser una jurisdicción voluntaria. Es una obviedad que su naturaleza no es judicial. De ahí que la calificación registral de este acto de jurisdicción voluntaria notarial que implica la aprobación de la partición no pueda asimilarse al previsto legalmente para los actos judiciales.

Como apuntan las sentencias del Tribunal Supremo 869/2021, de 17 de diciembre y 625/2017, de 21 de noviembre, conforme a los arts. 18 LH y 100 RH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro.

Como puede observarse, la función calificadora del registrador distingue claramente entre escrituras y mandamiento judiciales. En este supuesto, la escritura de partición podrá acaso parecerse a un documento judicial. Pero se queda meramente en eso, en un sucedáneo. No puede pasar por un documento judicial. Es una mera apariencia. La intervención notarial al amparo del art. 1057 CC no tiene naturaleza jurisdiccional. De ahí que el control del registrador, entre tanto no cambie la normativa hipotecaria, alcanzará a la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas.

Por otra parte, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, en su art. 22, delimita claramente el ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria. Cuando se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, la calificación de los registradores se limitará a la competencia del juez o secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del registro. En cambio, en relación con la calificación registral de los actos de jurisdicción voluntaria autorizados notarialmente, no hay precepto semejante.

Por último, la normativa de la Unión Europea no ha equiparado a los notarios a los jueces, al menos en lo que toca a la partición hereditaria. Como bien se replica por el órgano demandado, el Reglamento (UE) 650/2012 considera a los notarios como órganos jurisdiccionales a los solos fines de esa misma norma. Concretamente, el notario se equipara al juez para la aceptación y ejecución en otro Estado miembro de los documentos públicos otorgados en materia de sucesiones mortis causa”.

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