Destimación de una declinatoria de jurisdicción por sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje cuando se reclama el importe de unos pagarés en un procedimiento cambiario (AAP Badajoz 20 junio 2018)

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El Auto de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera de 20 de junio de 2018, estima un recurso y declara la desestimación de la declinatoria de falta de jurisdicción planteada y la continuación de la tramitación del presente procedimiento. Juzgadora de Primera Instancia había estimado dicha declinatoria de jurisdicción por entender que la cuestión litigiosa había sido sometida a arbitraje por las partes, de conformidad a la cláusula 7ª del contrato de reconocimiento de deuda de fecha 7 de agosto de 2014, causa de la presente reclamación, en virtud de la cual constaba la expresa sumisión de las partes para la resolución de los conflictos a arbitraje, por lo que conforme a tal cláusula, a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje, y a la jurisprudencia menor sobre la interpretación de la misma, procedía declarar la falta de jurisdicción de dicho Juzgado, correspondiendo la resolución de la controversia a arbitraje. De acuerdo con la Audiencia: «ciertamente, no es pacífica la jurisprudencia respecto a si cabe o no invocar la falta de jurisdicción por sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje cuando se reclama el importe de unos pagarés en un procedimiento cambiario, ahora bien, esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido de no apreciar la falta de jurisdicción por sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje en las resoluciones citadas por la entidad recurrente, y así, en la sentencia de fecha 17 de junio de 2014, recurso nº 104/14, en un procedimiento donde previamente se había desestimado dicha declinatoria, decíamos que el pacto de sumisión a arbitraje no excluye la posibilidad de ejercitar la acción cambiaria que corresponde al legítimo tenedor del título, el acuerdo sobre arbitraje no afecta al crédito estrictamente cambiario documentado en el pagaré. Pues bien, dicho todo lo anterior, entendemos que en el caso de autos no cabe extender la cláusula 7ª antes trascrita del documento de reconocimiento de deuda hasta tal punto que lleve a apreciar la falta de jurisdicción invocada, toda vez que los pagarés cuya ejecución se pretende en el presente procedimiento no tienen su causa en ese reconocimiento de deuda, sino en un contrato de compraventa de artículos de telefonía móvil suscrito entre las partes y plasmado en la factura emitida (…) por la entidad actora contra la entidad demandada, factura firmada por ambas partes (…), cuando no consta que las partes acordaran el sometimiento a arbitraje de cualquier controversia respecto a la interpretación y al cumplimiento de dicho contrato de compraventa; por ello, no coincidimos con la juzgadora de instancia que ese contrato de reconocimiento de deuda de fecha 7 de agosto de 2014 sea causa de la presente reclamación. Ese contrato de reconocimiento de deuda es un documento en el que se constata una relación jurídica preexistente derivada del referido contrato de compraventa, en el que el comprador reconoce adeudar su precio y recoge el acuerdo de las partes para ese pago aplazado, -documento, por cierto, ciertamente confuso, desconocemos quien lo redactó y a quien es imputable dicha redacción, y así, pese a que aparece con la denominación de contrato de reconocimiento de deuda, y recoge como deriva esa deuda de una compraventa, se utiliza, en varias ocasiones, los términos préstamo, prestamista, prestatario, capital prestado y cuotas-; recordemos que si bien el Código Civil no regula expresamente el reconocimiento de deuda, la jurisprudencia lo reconoce, partiendo, para ello, de la libertad contractual del art. 1255 Cc, y se concibe como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior, siendo indiferente que se exprese o no la causa, contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, con el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente».

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