La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de 14 de marzo de 2022 desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, que desestimó a su vez una demananda interpuesta contra la contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 21 de octubre de 2014. De acuerdo con la presente decisión:
«(…) En el presente caso, el apelante reconoce en el recurso que el Anexo cumplimentado por el apelante fue el correspondiente al apartado segundo, aunque entiende que ello no vedó que la condición del apelante como hijo de padre originariamente español también fuera considerada en el procedimiento administrativo. Ello se desprende, según se alega, de la página 3 del recurso de alzada interpuesto ante la DGRN en el que dice: «Esta dicente entiende que la nueva normativa, basándose en una interpretación coherente de la misma, genera unos derechos adquiridos para los hijos de españoles de origen (como es el caso de los hijos de Don Leonardo). Estos derechos deben poder ser transmitidos a los descendientes de estos hijos de españoles de origen en caso de fallecimiento». Es decir, a pesar de que se reconoce que se cumplimentó el anexo correspondiente al apartado segundo de la Disposición Adicional séptima, se considera que ello no impide que se entienda también solicitada el reconocimiento de la nacionalidad española por su condición de hijo de padre o madre originariamente español, no únicamente por su condición de exiliado. En apoyo de este planteamiento, se citan dos sentencias de esta Audiencia Provincial, secciones 28 y 14, de fechas, respectivamente, de 1 de febrero de 2018 y de 5 de noviembre de 2015. No se comparte este planteamiento, procediendo la confirmación de la sentencia, por cuanto: 1) La prohibición de modificar lo que sea objeto del proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, se establece en el art. 412 LEC de tal forma que, de acuerdo con los clásicos brocárdicos litependente nihil innovetur» y non mutatio libelli, no cabe posteriormente mutar la demanda (sentencia TS nº 345/2011, de 31 de mayo), afirmándose en la sentencia 499/2008, de 4 de junio que » su alegación posterior fuera de los escritos rectores, es extemporáneo y va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego, provoca una situación procesal anómala». 2) El Auto dictado por Cónsul General de España en Santo Domingo, República Dominicana, Encargado del Registro Civil Consular resuelve denegar (en negrita) ‘la solicitud de opción a la nacionalidad española de origen, de conformidad con el Apartado II de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre’ . 3) El párrafo antes transcrito del recurso de alzada se incluye dentro de un apartado relativo al vacío normativo existente para los nietos descendientes de españoles de origen, con padre fallecido antes de la entrada en vigor de la nueva normativa, pero referido al supuesto del apartado segundo de la Disposición Adicional séptima que se transcribe seguidamente. 4) La resolución de la DGRN confirma el Auto dictado, poniendo de manifiesto que se ha pretendido la inscripción, en virtud del ejercicio de la opción prevista en el apartado segundo, conforme al modelo normalizado del Anexo II procediendo de forma consecuente, a motivar la desestimación del recurso en relación a la misma. 5) El art. 358 del Reglamento del Registro Civil establece en su párrafo segundo que » Sólo podrán ser discutidas las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la decisión recurrida. Podrán rechazarse los documentos a pruebas que pudieron presentarse oportunamente, salvo que sea de interés público su admisión.» 6) En la demanda de la que trae causa este recurso de apelación se pretendía la anulación de la resolución de fecha 21 de octubre de 2014 del Director General de los Registros y del Notariado y la obtención de la nacionalidad española de origen en virtud del ejercicio de la opción prevista por el Primer Apartado de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, es decir, por una causa distinta de la que inicialmente se había solicitado y se había resuelto el Encargado del Registro Civil y, posteriormente, por la DGRN. Y 5) Como se señala acertadamente en la Sentencia recurrida, las sentencias de esta Audiencia Provincial invocadas en la demanda, se refieren a supuestos distintos al que es objeto de este procedimiento. A mayor abundamiento, la Sentencia de esta misma Sección novena, de fecha 8 de febrero de 2018, viene a reforzar los anteriores argumentos…»