Procede la reclamación de daño moral pues el demandante tuvo que realizar numerosas gestiones frente a la compañía en el aeropuerto de Roma y después en el de destino final, sin que la compañía las atendiera estas circunstancias (SAP Madrid 28ª 3 marzo 2023)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava, de 3 de marzo de 2023, recurso nº 345/2023 (ponente: María Teresa Vázque Pizarro) confirma la decisión de instancia que condenó a Ethiopian Airlines con el siguiente razonamiento:

«(…) En el presente caso, se reconoce por las partes el hecho de que el demandante no pudo realizar el vuelo de regreso que tenía contratado con salida desde Camerún destino Madrid 11 de enero de 2017, y que tuvo que embarcar en otro vuelo que le ofreció la compañía para el día siguiente. La compañía demandada alega que no hubo overbooking pero no ofrece justificación alguna sobre el motivo por el que el demandante no pudo embarcar en el vuelo reservado y tuviera que realizar el viaje al día siguiente con el nuevo billete que gratuitamente le emitió la compañía. Lo relevante para poder determinar su responsabilidad es el retraso que se produjo en la llegada a destino por circunstancias ajenas al propio pasajero y que fueron asumidas por la transportista, siendo la compañía aérea la que tendría que haber probado en este procedimiento la concurrencia de circunstancias que justificaran la denegación de embarque y el consiguiente retraso, y pudieran eximirle de responsabilidad. Como consecuencia del retraso se reclama una indemnización de 600 € en concepto de daños, reclamación que debe ser atendida por razón del tiempo de retraso sufrido por el demandante que supuso un daño al ver alterada su planificación y tener que pernoctar una noche en la ciudad de salida del vuelo.  Se reclama, además, la cantidad de 800 € en concepto de daños morales. Esta Sala viene concediendo daños morales en supuestos de retrasos en vuelos cuando concurren circunstancias específicas que permiten apreciar la existencia de trastornos que superan la simple molestia o enfado inherente al retraso, señalando que no cabe exigir prueba de un daño que por definición no es materialmente aprehensible, en la medida en que los padecimientos queden evidenciados a partir del propio relato de los hechos (daños in re ipsa loquitur). Como se dice en la sentencia de 17 de mayo de 2020 (ROJ: SAP M 9062/2020 – ECLI:ES:APM:2020:9062), con cita de la sentencia núm. 225/2018 de 13 de abril: » La posibilidad de indemnizar los daños morales está plenamente admitida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 22 de mayo de 1995 ,19 de octubre de 1996 ,12 de julio de 1999 y 27 de septiembre de 1999 ), consistiendo la situación básica del daño moral indemnizable en un sufrimiento o padecimiento psíquico, comprendiendo situaciones tales como la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre. El propio Tribunal Supremo ha admitido en su conocida sentencia de 31 de mayo de 2000 , que tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo, concretamente a la demora en la salida de un viaje, si bien no debe confundirse el daño moral con situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, siendo indemnizables aquellas situaciones enque se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante, que carece de justificación alguna. Por otra parte, como también tiene declarado el Tribunal Supremo, en sentencias de 15 de febrero de 1994 y 11 de marzo de 2000 , cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa o en situaciones de notoriedad no es exigible una concreta actividad probatoria, siendo aplicable la doctrina de la «in re ipsa loquitur». En el caso de autos debe tenerse en cuenta que la compañía no ofreció información al pasajero y le facilitó un vuelo para un destino -Roma-, distinto del inicialmente reservado -Madrid-, debiendo el demandante buscar un vuelo para poder llegar a su destino final, donde, además, se encontró con que no pudo recoger el equipaje facturado. Como consecuencia de todo lo anterior, el demandante tuvo que realizar numerosas gestiones frente a la compañía en el aeropuerto de partida, en el aeropuerto de Roma y después en el de destino final, sin que la compañía las atendiera. Estas circunstancias entendemos que justifican la reclamación del daño moral».

«(…) Sobre el equipaje. En relación a la pérdida del equipaje, la sentencia ha reconocido una indemnización del 30% de la cantidad reclamada porque considera que no hay prueba alguna de que todo el equipaje perdido fuera nuevo y porque se pierde en el viaje de vuelta. El artículo 17.2 del Convenio de Montreal establece la responsabilidad del transportista por el daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, si este hecho se hubiera producido a bordo de la aeronave o durante el tiempo en que el equipaje facturado se hallase bajo su custodia, salvo que acredite que el daño se deba a la naturaleza, un defecto o vicio propio del equipaje. Consta acreditado en autos que el demandante realizó una reclamación por escrito a la compañía porla pérdida del equipaje y la compañía le remitió una comunicación admitiendo el daño que se reclamaba y ofreciendo una indemnización que no aceptó el demandante por considerarla insuficiente. La reclamación previa efectuada a la compañía por escrito, se acredita con la aportación de documentos redactados en inglés y no traducidos, sin embargo, la STS 239/2008, de 24 de marzo, relativa al artículo 601 LEC 1881, sigue el criterio de que la admisión o no de documentos redactados en idioma extranjero sin que se aporte traducción dependerá de las circunstancias del caso y de que se genere indefensión. Este mismo criterio jurisprudencial se reitera en la STS 278/2022, de 31 de marzo, en relación al artículo 144 LEC. La compañía con la contestación que remitió al demandante reconoce estos documentos y la reclamación que contienen, y no puede ignorar ahora ignorar su contenido. En este sentido, también se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 4 de noviembre de 2022 (ROJ: SAP M 17486/2022 – ECLI:ES:APM:2022:17486). Por tanto, hubo una reclamación del equipaje por escrito y a la demandada reconoció la pérdida, cumpliéndose los requisitos establecidos en el Convenio de Montreal que, como dice la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de abril de 2018 (Asunto C-258/16), debe ser interpretado en el sentido de que: » Una protesta (…) registrada en el sistema informático del transportista aéreo cumple la exigencia de forma escrita, prevista en el artículo 31, apartado 3, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999. (…) El artículo 31, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, debe interpretarse en el sentido de que no impone otros requisitos materiales a la protesta, aparte de la indicación al transportista aéreo del daño causado»

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