La parte demandante en el presente procedimiento de anulación de un laudo de la Corte de Arbitraje de la CAM no está legitimada para formular un litisconsorcio activo necesario u obligatorio (STSJ Madrid CP 1ª 4 mayo 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 4 de mayo de 2023, (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una acción de anulación frente a un laudo parcial en arbitraje administrado por la Corte de Arbitraje de la CAM, con las siguientes consideraciones:

“(…) B) En relación al presente procedimiento de nulidad del Laudo parcial, cabe señalar que la posición de las partes es la siguiente: – Carl, como demandante en el procedimiento arbitral, solicita al Tribunal Arbitral en su escrito de alegaciones sobre jurisdicción, entre otros pedimentos, que se estime la excepción de incompetencia planteada y se rechace la inclusión de T. y Rover como partes en el arbitraje. – R. Operadora, como demandada en el procedimiento arbitral, en su respectivo escrito de alegaciones sobre jurisdicción, solicita del Tribunal Arbitral, entre otras peticiones, que se declare competente el tribunal para conocer de la demanda reconvencional dirigida contra T. y Rover Alcisa, otorgando a las citadas mercantiles la condición de partes demandadas reconvenidas, dándoseles en el procedimiento arbitral traslado del escrito de R. de contestación a la demanda y de demanda reconvencional, para que se personen, si a su derecho conviene. – Tanto T. como Rover, en sus alegaciones, se opusieron a la pretensión de la demandada R.

C) El Tribunal Arbitral resuelve la cuestión de si T. y Rover deben participar como demandadas-reconvenidas, en su parágrafo 106. “No obstante, el Tribunal Arbitral ha llegado a la conclusión de [que] no puede aceptar la petición de R. de traer al procedimiento a las Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Nulidad laudo arbitral 56/2021 11 de 35 sociedades T. y Rover por estimar que tal petición no tiene encaje en los términos del reglamento de la Corte que contemplan la posibilidad de traer al procedimiento a personas que no son parte del mismo. Y ello, por las siguientes razones:

a) El Tribunal Arbitral entiende que el instituto de la reconvención exige la presencia de un demandante, que pueda a su vez ser “demandado” por el demandado principal-reconviniente. En el presente supuesto no se le puede otorgar a las sociedades T. y Rover el carácter de demandantes, que hubieran podido ser objeto de una demanda de reconvención.

b) Se han adoptado con conocimiento y consentimiento de todas las partes, actuaciones procedimentales muy relevantes en la conducción del arbitraje que lo han sido con la exclusiva presencia de R. y C. en todos sus hitos esenciales.

c) Aun en el supuesto de que por parte de R. se hubiese planteado una nueva solicitud de arbitraje contra T. y Rover, como por éstas se ha sugerido en sus escritos, las previsiones del Reglamento al respecto son sumamente restrictivas, exigiendo que la nueva solicitud de arbitraje confronte a las mismas partes que lo sean del procedimiento que se encuentre en curso. No siendo este el caso, puesto que se dirigiría hipotéticamente contra T. y Rover, más no contra C., sería inevitable que tal ausencia de identidad determinara el rechazo de la acumulación por parte de la Corte.

d) Al no contar la petición de traer al procedimiento a las sociedades T. y R., con el acuerdo de éstas (muy al contrario C., en un primer momento y posteriormente T. y R. han puesto de manifiesto vehementemente la inexistencia de este acuerdo) se cierran las puertas a las posibilidades que se mencionan en el Reglamento de la Corte de llevar al procedimiento a unas partes que, sí, son firmantes del convenio arbitral que fundamenta la extensión de este procedimiento, pero que no desean ser parte en el mismo.”

Conforme a lo expuesto, el Tribunal Arbitral declara la falta de jurisdicción con respecto a T. y Rover, así como adecuadamente constituida la relación jurídico-procesal entre C. y R., únicas partes del presente arbitraje. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Nulidad laudo arbitral 56/2021 12 de 35

D) En otro orden de cosas, la parte demandante R. Operadora, hace referencia a que el Tribunal Arbitral ha declarado válida, por vía de desestimar la pretensión de C. al efecto, el convenio arbitral, pronunciamiento recogido en la parte dispositiva del Laudo parcial (iv. Desestimar la pretensión de C. relativa a la invalidez parcial de la cláusula arbitral suscrita por T. y Rover en el Subcontrato del cual trae causa el presente arbitraje dado que este Tribunal carece de competencia para dictar un pronunciamiento que, sea el que fuere, estaría vinculado a entidades que no son parte en el presente procedimiento.)

Dicha declaración de validez, que reconoce la parte demandante que constituye un obiter dicta, es la que justifica y fundamenta el presente “recurso”.

Llegados a este punto, debemos traer a colación las pretensiones que han llevado a las partes a plantear el procedimiento arbitral. El mismo se inicia con la demanda arbitral que formula “C.C.C. SAUDÍ LTD” frente a R—O. (KSA BRANCH), ejercitando una acción de cumplimiento contractual, amparada en el art. 1124 C. Civil y concordantes y relativa a la ejecución del Subcontrato PH 14.00002, suscrito el 31 de julio de 2014 entre Carl y R. KSA, para la construcción de un taller principal de mantenimiento de trenes de alta velocidad en la ciudad saudita de Medina (el Taller). Como inciso, en relación a las partes intervinientes en el procedimiento arbitral, hay que hacer la precisión de que, por acuerdo de las partes, el Lauda parcial establece como uno de sus pronunciamientos, no impugnado, que: “ii. Constatar que R. Operadora es la única parte demandada por C., dada la inexistencia de personalidad jurídica propia de su sucursal saudí, R. KSA Branch.” Por lo tanto, la demanda se dirige contra “R.-O. ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL” Las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda se interesan únicamente de la citada empresa. (Vid. doc. 12 de la demanda, al que nos remitimos.) “R.-O. ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL” formuló escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y también, demanda reconvencional (Doc. 13, parágrafos 272 y ss., al que igualmente nos remitimos.) Dicha demanda reconvencional se dirige contra “C.C.C. SAUDÍ LTD”, “T. Y CÍA DE OBRAS, S. A.” y “R..A., S. A., de forma conjunta y solidaria, alegando incumplimientos por parte de las citadas subcontratistas. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Nulidad laudo arbitral 56/2021 13 de 35”.

“(…) Atendido lo anterior, la decisión adoptada por el Tribunal arbitral está, a juicio de esta Sala, motivada jurídicamente y no se revela ilógica, arbitraria o contraria a la institución procesal del litisconsorcio pasivo necesario invocado, por lo que debe mantenerse. En este sentido hay que señalar que, a diferencia del litisconsorcio pasivo, que puede ser necesario por la extensión de la cosa juzgada y para evitar la existencia de sentencias contradictorias, tal como exponíamos en nuestro fundamento jurídico cuarto, no se reconoce dicho carácter al litisconsorcio activo, a salvo los supuestos en que el legislador impone la obligación de demandar a determinadas personas., Es decir, no existe la obligación de que todos cuantos pudieran tener una acción contra uno o varios demandados, derivada de una relación jurídica coincidente entre los actores y sobre los demandados, ejerciten conjuntamente su derecho, lo que es lógico dada la multiplicidad de situaciones que puedan darse: negociaciones parciales, créditos entrecruzados con demandados, que no se den en todos los actores, desistimientos, condonaciones, etc. Por lo tanto, así como una parte demandada puede pedir que se constituya o complete la litis con otros demandados, que daban responder frente al actor o actores (litisconsorcio pasivo necesario), cuando concurran los presupuestos para ello y que ya expusimos anteriormente (fundamento jurídico cuarto), no puede, sin embargo, exigir que la demanda frente a dicha parte demandada, formulada por uno o parte de los demandantes, sea formulada por todos los posibles actores, que con base en la relación jurídica que los liga es la misma. Así las cosas, el antecedente que señala el Tribunal Arbitral: ser previamente demandante [en la demanda principal o que da origen a la Litis], es necesario para formular contra éste una demanda reconvencional. En el caso presente, R. Operadora, pretende llamar al procedimiento arbitral como demandantes a dos sociedades mercantiles que ni han formulado la demanda arbitral, ni tiene intención de adquirir tal papel. Y solo, si accedieran a ocupar dicha posición, cabría formular demanda reconvencional contra T. y Rover, además de contra Carl. Es decir, la parte demandante en el presente procedimiento de anulación, no está legitimada para formular un litisconsorcio activo necesario u obligatorio. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Nulidad laudo arbitral 56/2021 14 de 35 A diferencia del pasivo, no tendría impedido el paso para demandar a las sociedades que señala, ya que no concurriría el presupuesto de la cosa juzgada, ya que no habría identidad de personas y tampoco una necesaria incompatibilidad de resoluciones por contradictorias, por poder ejercitarse acciones diferentes o no agotadas frente a Carl. La decisión de litigar de la forma en que se plantea el procedimiento arbitral, con la actuación única de Carl, obedece a las relaciones que entre las subcontratistas tengan. En cualquier caso, por otra parte, la decisión del Tribunal Arbitral que plasma en su Laudo jurisdiccional parcial, no queda condicionado por la manifestación contenida en los parágrafos 139 y 140, acerca de que Carl, T. y Rover se presentaron como litisconsortes activos en el ámbito de las medidas cautelares instadas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, ya que dicha actuación colitigadora se produce en otro procedimiento distinto al arbitral que examinamos. Por todo lo expuesto, debemos desestimar la demanda formulada”.

La presente decisión cuenta con un voto particular del Magistrado Jesús María Santos Vijande.

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