Ejercicio por parte de una cesionaria de los derechos de pasajeros afectados de la acción por incumplimiento en el contrato de transporte aéreo de pasajeros prevista en el reglamento UE 261/2004 (SAP Palma de Mallorca 5ª 2 mayo 2025).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, de 2 de mayo de 2025. , recurso nº 258/205 (ponente:María Arantzazu Ortíz González) confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma en fecha de 10 de octubre de 2023, incluyendo el siguiente razonamiento

“(…) Centrados los términos objeto de debate, debemos recordar que no fue hecho controvertido la existencia del retraso superior a 3 horas ni el incumplimiento de las obligaciones de información y asistencia previstas en el Reglamento UE 261/2004 art 7, 8 y 9. Así como que, en este caso, que tiene derecho a recurso de apelación se ha desestimado la persistente alegación de A.E. en cuanto a la falta de legitimación activa de quien comparece con documentos privados como prueba de la cesión del derecho de crédito derivado del incumplimiento de las obligaciones del transportista aéreo.

En nuestro caso, el Juez a quo estima la demanda y reconoce legitimación a la misma actora. Desconocemos los documentos aportados como prueba en los procedimientos que motivaron las sentencias aportadas en estos autos que reclaman por el mismo objeto y entre las mismas partes, pero sin embargo resultaron desestimatorias. Sólo se reseña la disparidad por su importancia en cuanto a la decisión sobre el fondo.

La alegación de A.E. respecto a la falta de legitimación activa de E. ha motivado numerosas resoluciones en esta audiencia provincial. La falta de legitimación de la cesionaria -entidad a que los pasajeros afectados han cedido su crédito- ha sido desestimada con el mismo criterio que mantenemos.

La persistencia en esa conducta procesal especialmente tras la entrada en vigor de la ley 1/2025 dará lugar a las responsabilidades que correspondan de conformidad con las normas y jurisprudencia vigentes.

Para evitar ser reiterativos nos remitimos a las más recientes entre las que están las dictadas por sección 3 del 29 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP IB 2766/2024 – ECLI:ES:APIB:2024:2766 ),la sección 4 del 15 de enero de 2025 ( ROJ: SAP IB 186/2025 – ECLI:ES:APIB:2025:186 )y la sección 5 del 23 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP IB 3237/2024 – ECLI:ES:APIB:2024:3237 ),en este caso resolvió:

Debemos añadir lo resuelto en la sentencia del TJUE de 29 de febrero de 2024, asunto C-11/23 (Eventmedia Soluciones), resuelve la cuestión prejudicial planteada por auto de 31/10/22 por el Juzgado Mercantil Uno de Palma argumentó que se debe garantizar al pasajero afectado por la cancelación de un vuelo la libertad de elegir la manera más eficaz de defender su derecho, en particular permitiéndole que decida dirigirse directamente al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, acudir a los órganos jurisdiccionales competentes o, cuando esté previsto en el Derecho nacional pertinente, ceder su crédito a un tercero para soslayar dificultades y costes que puedan disuadirle de tomar personalmente medidas respecto a ese transportista en casos de poca trascendencia económica.

La sentencia citada resuelve que el artículo 15 del Reglamento 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que «se opone a la inclusión, en un contrato de transporte, de una cláusula que prohíba la cesión de los derechos que ostenta el pasajero aéreo frente al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en virtud de las disposiciones de dicho Reglamento».

La cuestión es jurídica y la interpretación del TJUE debe ser seguida y aplicada, de acuerdo con lo previsto en el art. 4 bis LOPJ ,que en su numeral 1 establece el deber de los Jueces y Tribunales de aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; todo lo cual se articula con independencia de la falta de legitimación de la demandada para promover la nulidad de cláusulas del contrato de cesión. Así lo razona esta audiencia en sentencia de la sección 3 del 24 de julio de 2024 ( ROJ: SAP IB 1722/2024 – ECLI:ES:APIB:2024:1722 ).

No reproducimos la sentencia del TJUE relativa a esta cuestión prejudicial porque fue entre las mismas partes que las del presente procedimiento.

Por último, la preocupación de A.E. por el eventual perjuicio a los derechos de los pasajeros derivados de este tipo de cesión de créditos se vería satisfecha- de forma más eficiente- con la acreditación del pago, especialmente en casos como estos en los que no se niega el hecho base que desencadena la obligación de indemnizar (alegación cuarto página 11 del recurso)”.

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