El Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de 8 de marzo de 2023, recurso nº 259/2022 (ponente: Alfonso María Martínez Areso) confirma la decisión de instancia que reconoció la eficacia en España del título presentado a ejecución y acordó el despacho de la misma. Según la Audiencia de Zaragoza:
“(…) Documentos necesarios para el reconocimiento. Con arreglo a los arts. 53 a 55 del Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, aplicable al caso por razones temporales, para el reconocimiento y ejecución de las resoluciones dictadas por los tribunales de un estado miembro en otro se exigen una copia auténtica -art. 53.1 del Reglamento- y, para la ejecución, de una certificación de las previstos en los arts. 54 y 55, una certificación emitida por el órgano correspondiente en el formulario normalizado previsto en la propia norma. No se discute por la recurrente ni la existencia y autenticidad de la sentencia, ni la existencia de la certificación exigido por el Reglamento 44/2001, sino, tan solo, que no se ha acreditado la firmeza de la resolución cuyo reconocimiento y ejecución se pretenden. Han de darse por reproducidas las razones esgrimidas por el juez a quo. Consta en el evento nº 8 del expediente judicial de Avantius que en fecha 26 de marzo de 2021 le fue notificado al Sr. Alvaro la sentencia cuyo reconocimiento y ejecución se pretende. Esta resolución ha devenido firme, única explicación posible al hecho de que la propia demandada no haya opuesto la existencia de recurso, impugnación o cualquier reacción valida en derecho con arreglo a la legislación del estado de origen de la resolución. La abstracta negación de la firmeza de la resolución ha de ir seguida de concreta acreditación por algún medio probatorio que acredite que la referida sentencia fue impugnada y no devino firme y con los efectos de la cosa juzgada. La ausencia en el presente supuesto de prueba sobre este extremo, determina la desestimación de este motivo de recurso”.
“Oposición al orden público nacional: Construye la recurrente sobre diversas alegaciones fácticas y jurídicas la excepción de ser la sentencia recaída ante un órgano judicial del Gran Ducado de Luxemburgo y cuyo reconocimiento y ejecución se insta contraria al orden público español. Así, considera que: La sentencia está carente de motivación, determina una conclusión incongruente como es que el recurrente ha de responder de las deudas de la sociedad afianza sin aplicación del beneficio de excusión y exclusivamente tal persona física, al margen de las restantes garantías reales y personales prestadas en los negocios celebrados. De otra parte, mantiene que la recurrente ha intentado extraprocesalmente en diversas ocasiones la solución del litigio, mediante acuerdos extrajudiciales y la dación en pago de la finca adquirida con las cantidades financiadas por la entidad. A este respecto considera que la no aplicación del derecho de excusión previsto en el derecho español supone una actuación contraria al orden público español. Finalmente, impugna la autenticidad del documento de garantías presentado por la actora con la oposición a la impugnación formulada por la actora sobre el reconocimiento y ejecución de la sentencia extrajera. Ha de comenzarse la exposición con la fijación de las reglas que prevé la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, En principio, cualquier resolución recaía en un proceso contencioso en otro estado – art. 41.1 LCJIC- es susceptible de ejecución. La norma condiciona su eficacia al cumplimiento de los requisitos del título V de dicha norma, como son los de plantearse ante órgano competente -art. 52- y respetarse los requisitos procedimentales previstos en el art. 54. En especial, ha de destacarse la presentación del documento previsto en el art. 54 de la LCJIC y no incurrir en alguna de las taxativas excepciones previstas en el art 46 de la norma. Por su parte, el Reglamento (CE) 44/2001, de 22 de noviembre de 2000, establece como únicos requisitos que se presente ante tribunal competente, con los documentos previsto en el art 53- 55 y no incurra en alguna de las excepcione del art. 34. La excepción alegada en el presente supuesto es la infracción del orden público nacional.
A este respecto, el TS ha configurado el orden público en el derecho internacional privado, STS de pleno 865/203, de 6 de febrero, en los siguientes términos: 4.- La pluralidad de ordenamientos jurídicos en los diversos estados y la libre circulación de las personas hacen que cada vez sean más frecuentes las relaciones jurídicas personales y económicas que se proyectan sobre diversos ordenamientos, y que, consecuentemente, se planteen ante las autoridades administrativas y judiciales cuestiones relacionadas con el reconocimiento de situaciones jurídicas o decisiones de autoridades extranjeras. La posibilidad de que ciudadanos y empresas elijan entre respuestas jurídicas diferentes cuando en una relación jurídica existen contactos con diversos ordenamientos es una realidad, y el Derecho internacional privado ha de buscar cada vez más normas de compatibilidad entre distintos ordenamientos jurídicos en vez de normas de supremacía que impongan un solo punto de vista. Pero esta posibilidad de elección tiene unos límites que, en lo que aquí interesa, vienen constituidos por el respeto al orden público entendido básicamente como el sistema de derechos y libertades individuales garantizados en la Constitución y en los convenios internacionales de derechos humanos ratificados por España, y los valores y principios que estos encarnan.
También, desde la perspectiva del Derecho comunitario, se rechaza la consideración de que cualquier infracción del ordenamiento jurídico pueda constituir una violación del orden público nacional. Así, la STJUE (Sala Primera) de 25 de mayo de 2016, en el asunto C-559/14, establece: 26 En lo que respecta al concepto de «orden público» recogido en el art. 34, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el ap. 55 de su sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides (C-420/07, EU:C:2009:271), que esta disposición debe interpretarse restrictivamente, en la medida en que constituye un obstáculo a la consecución de uno de los objetivos fundamentales de dicho Reglamento, y que únicamente debe aplicarse en casos excepcionales. 27 Aunque, en virtud de la reserva establecida en el art. 34, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001, los Estados miembros pueden, en principio, seguir determinando libremente, conforme a sus concepciones nacionales, las exigencias de su orden público, los límites de este concepto forman parte de la interpretación del Reglamento (véase la sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides, C-420/07, EU:C:2009:271, ap. 56 y jurisprudencia citada). 28 Por consiguiente, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia definir el contenido del concepto de orden público de un Estado miembro, sí le corresponde controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (véase la sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides, C-420/07, EU:C:2009:271, ap. 58 y jurisprudencia citada). 29 A este respecto, procede recordar que, al prohibir la revisión en cuanto al fondo de la resolución extranjera, los arts. 36 y 45, ap. 2, del Reglamento n.º 44/2001 prohíben que el tribunal del Estado miembro requerido deniegue el reconocimiento o la ejecución de esta resolución debido únicamente a la existencia de una divergencia entre la norma jurídica aplicada por el tribunal del Estado miembro de origen y la que habría aplicado el tribunal del Estado miembro requerido si se le hubiera sometido a él el litigio. Del mismo modo, el tribunal del Estado miembro requerido no puede controlar la exactitud de las apreciaciones de hecho o de Derecho que realizó el tribunal del Estado miembro de origen (véase la sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides, C-420/07, EU:C:2009:271, ap. 58 y jurisprudencia citada). 30 Por consiguiente, sólo cabe aplicar la excepción de orden público que figura en el art. 34, punto 1,del Reglamento n.º 44/2001 en el caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado miembro choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, por menoscabar un principio fundamental. Para respetar la prohibición de revisar en cuanto al fondo la resolución extranjera, tal menoscabo debería constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento (véase la sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides, C-420/07, EU:C:2009:271, ap. 59 y jurisprudencia citada).
La concreta invocación de la violación del principio de orden público se diversifica en diversos extremos facticos y jurídicos:
a) Falta de autenticidad del documento de la garantía personal prestada. Alega la recurrente que el documento de garantía presentado por la solicitante del reconocimiento no es auténtico. Por tanto, no ha de darse virtualidad a la declaracion de que la fianza prestada era solidaria y con renuncia al beneficio de excusión. La Sala realiza tres consideraciones al respecto, dos de índole procesal y una de índole material. Con arreglo a la Ley de cooperación internacional en materia civil, el reconocimiento de la resolución es un trámite documental, que prevé expresamente una oposición de la parte contra la que se va a hacer valer la resolución – art. 54.5-, por lo que en el presente caso el escrito de oposición a la impugnación del reconocimiento, que no oposición a la ejecución -única finalidad para la que se le dio traslado a la solicitante con arreglo al art 560 LEC en la diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2020-, no debía haber sido admitido, ni haberse dado trámite al efecto para el reconocimiento de la resolución. En segundo lugar, dado que la parte ahora recurrente consintió la entrada en el proceso de dicho documento sin denunciar ni la falta de trámite para ello, ni la falta de autenticidad ahora invocada, ha devenido firme la diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2022 que acordaba «habiéndose presentado el anterior escrito impugnado el escrito de oposición, acuerdo que queden los autos sobre la mesa de S.Sª. para dictar resolución por el turno que corresponda». Por tanto, por no haberse denunciado en plazo la infracción ni la procesal ni la probatoria, entiende la Sala que la formulación ex novo de tal infracción en el recurso de apelación con clara violación del art. 459 de la LEC, que impone la previa denuncia al recurso de las infracciones procesales acaecidas en la instancia. Por tanto, no puede la recurrente, aun habiendo ingresado de forma innecesaria en el proceso, atacar en esta segunda instancia la autenticidad del documento cuestionado. En tercer lugar, el examen de si el documento aportado constituye o no una garantía solidaria frente al deudor principal no deja de ser una revisión del fondo de la resolución, prohibida tanto por la ley nacional -art. 48- como por el Reglamento comunitario -art. 36-. Por tanto, estima la Sala que resulta innecesario proceder al examen interesado por la solicitante del reconocimiento.
b) Existencia de otras garantías personales y reales. Estimamos que la superposición de garantías personales y reales para garantizar una obligación del deudor principal, realizada por personas en relación de vinculación funcional respecto al mismo en el sentido considerado por el TJUE (STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14, Costea), así como en el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto C-74/15 Dumitru Tarcãu) -el recurrente es un socio principal de la entidad mercantil deudora- en modo alguno puede estimarse contraria al orden público español en los términos ya reflejados:- respeto al sistema de derechos y libertades individuales garantizados en la Constitución y en los convenios internacionales de derechos humanos ratificados por España, y los valores y principios que estos encarnan-. Por el contrario, nos aventuramos a manifestar, por nuestra experiencia profesional, que constituye el medio ordinario con el que las entidades financieras emplean las garantías personales para asegurar la devolución de sus créditos.
c) Existencia de actuaciones tendentes a la solución extraprocesal del conflicto. Apoya la infracción al orden público la recurrente en la existencia de ofrecimientos de soluciones extrajudiciales del problema, particularmente la dación en pago de la finca adquirida por la deudora principal con los prestamos objetando, que no han sido aceptadas por la prestamista, ahora solicitante del exequátur. Otro tanto ha de manifestarse por la Sala. No cualquier infracción del ordenamiento jurídico es contraria al orden público, ni existe una norma en España que impongan la solución extrajudicial de conflictos tan solo por la voluntad de la deudora.
d) Consideración de la garantía como solidaria frente al deudor principal. Viene a mantener la recurrente, que la solidaridad plasmada en la garantía personal lo es tan solo respecto al otro codeudor y no alcanza a la obligación principal afianzada. Denuncia que la resolución judicial cuyo reconocimiento se realiza carece de motivación respecto a este extremo y además es incongruente al concluir que existe una responsabilidad solidaria frente a la obligación asegurada y que no existe derecho de exclusión de los bienes del deudor principal. Si partimos de que, tanto la Ley de cooperación internacional como el Reglamento 44/2001, prohíben la revisión por el estado requerido de la resolución cuyo reconocimiento se solicita, que la interpretación sobre lo que debe entenderse como infracción del orden público en un derecho nacional es de naturaleza restrictiva y de apreciación excepcional, ha de concluirse, que esta Sala no puede revisar las premisas fácticas y jurídicas que llevaron al tribunal de apelación de Luxemburgo a condenar al demandado. Ni siquiera conoce la totalidad de los argumentos vertidos por las partes en aquel procedimiento en sus recursos y, finalmente, desconoce incluso, no se ha acreditado mediante la oportuna prueba, el derecho luxemburgués al respecto, ni el derecho material, ni las reglas probáticas que lo rigen.
A mayor abundamiento, la posibilidad de renunciar al derecho de excusión contractualmente es en nuestro de derecho de naturaleza dispositiva, amén de ser una realidad relativamente frecuente en el ámbito de las garantías personales. En consecuencia, no se aprecia la excepción de ser la resolución contraria al orden público español, con íntegra desestimado del recurso de apelación interpuesto”.