No es sostenible la afirmación de que no ha existido convenio arbitral pues en ningún momento se argumenta en tal sentido ni, tampoco, en el propio laudo se menciona alegato alguno al respecto (STSJ Galicia CP 1ª 7 marzo 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 7 de marzo de 2023, recurso nº 15/1022 (ponente Fernando Alañón Olmedo), desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral pronunciado por la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia. De acuerdo con esta decisión:

“(…) Cumple señalar, de conformidad con el contenido del laudo, que la demanda arbitral formulada por Isabel dimana de un contrato de obra por cuya virtud la ahora demandante asumía la prestación de cambiar las ventanas del domicilio de la Sra. Isabel ; que, en la ejecución de la prestación, tres de las ventanas no encajaban adecuadamente en el hueco al efecto habilitado lo que dio lugar a la necesidad de adoptar una solución no prevista inicialmente con la que la propietaria de la obra, así resulta, mostró su disconformidad. El laudo arbitral considera que existió un error en la contratista al medir el hueco de las ventanas reclamadas y acuerda la resolución contractual con devolución de las prestaciones cumplidas por cada una de las partes, entrega del precio satisfecho por la propietaria de la obra y devolución de esta de las ventanas defectuosas o no adecuadas para la instalación contratada a lo que se añade la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, valorados en la suma de 2327 €.

“(…) El primer motivo de anulación del laudo, que el convenio arbitral no existe o no es válido, dista mucho de poder abarcar la argumentación que sobre el mismo ofrece la demandante. Efectivamente, no se cuestiona la realidad del convenio sino que se hacen alegaciones sobre las reclamaciones previas al procedimiento arbitral y al modo y manera en el que se ha resuelto la controversia sometida a la decisión arbitral. En ningún momento se cuestiona la realidad del convenio arbitral ni tampoco la regularidad procedimental del arbitraje (lo que tampoco tendría encaje en el motivo aducido). Como tuvimos ocasión de indicar en nuestra sentencia 6/2023, de 7 de febrero, el arbitraje es un sistema heterónomo de decisión de controversias que parte de la existencia de un acuerdo de las partes; un acuerdo sustentado en la autonomía de la voluntad ( art. 1255 Cc) que se proyecta sobre materias de las que pueden libremente disponer aquellas. Desde esa libre disposición es posible delimitar ámbitos sobre los que el arbitraje se configura como sistema de resolución de conflictos y esa delimitación impide que la jurisdicción pueda entrar a considerar el conflicto pues las partes en el ejercicio de su libertad han acordado que eso no sea así, han renunciado a que las diferencias que entre las mismas existan, o puedan existir, sean resueltas por los Tribunales de Justicia. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 1/2018, de 11 de enero, recogiendo lo indicado en la 176/1996, de 11 de noviembre, no cabe entender que, por el hecho de someter voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero, quede menoscabado y padezca el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce a todos. Una vez elegida dicha vía, ello supone tan sólo que en la misma ha de alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la decisión del árbitro y que el acceso a la jurisdicción -pero no su equivalente jurisdiccional arbitral, SSTC 15/1989, 62/1991 y 174/1995- legalmente establecido será sólo el recurso por nulidad del laudo arbitral y no cualquier otro proceso ordinario en el que sea posible volver a plantear el fondo del litigio tal y como antes fue debatido en el proceso arbitral. La proyección de nuestra afirmación al caso sometido a nuestro parecer lleva a considerar que no es sostenible la afirmación de que no ha existido convenio arbitral pues en ningún momento se argumenta en tal sentido ni, tampoco, en el propio laudo se menciona alegato alguno al respecto. Al contrario, la parte demandante alegó cumplidamente, según se refiere en el laudo, aquello que por bien tuvo en defensa de su posición jurídica sin que en ningún momento objetara la realidad del convenio arbitral. El art. 9.5º de la Ley de arbitraje dispone que se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra. En la resolución anteriormente citada decíamos que «Es la voluntad de las partes la que determina el sometimiento de las cuestiones controvertidas que entre ellas hayan surgido a la decisión de uno o más árbitros. Esa voluntad puede venir plasmada, de modo expreso, en un previo convenio arbitral donde se recoja la intención de quienes los suscriben de remitir la decisión de los conflictos que eventualmente nazcan a la vía arbitral. Pero nada impide que, al margen de un previo convenio, cualquiera de las partes inicie un procedimiento arbitral y la contraria acepte la decisión del colegio arbitral como elemento determinante de la solución, esto es, nada objete a la continuación del procedimiento, incluso sin la previa existencia de ese habilitante, ab initio, convenio arbitral». Claramente se puede entender la inconsistencia del motivo de anulación que, en síntesis, lo que viene a expresar es el desacuerdo sobre el modo en el que se ha resuelto la controversia, extremo cuyo análisis queda vedado a la Sala precisamente porque ha sido voluntad del ahora demandante excluir la decisión jurisdiccional sobre las controversias que pudieran existir con la parte contraria de modo que mal puede ahora impetrar ese “‘auxilio”.

“(…) En relación con la segunda de las cuestiones, el que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, no podemos sino igualmente rechazarlo. La parte demandante sostiene que en la hoja de reclamación presentada por Dª. Isabel tan solo se solicita la reparación de las tres ventanas sin que se pretendiera ninguna indemnización por daños y perjuicios. Insiste la demandante en que no hay prueba del incumplimiento culpable y que no tampoco evidencia del perjuicio solicitado. La lectura del laudo muestra como en el acto de la audiencia la demandante en aquel procedimiento arbitral no solo se ratificó en el escrito de reclamación sino que solicitó » 4.- Una indemnización de daños y perjuicios por los daños ocasionados» (sic). Conviene precisar, en orden a la resolución de la cuestión planteada, la determinación del régimen jurídico aplicable al arbitraje antecedente a la presente litis. Nos encontramos ante un arbitraje de consumo que se rige por las disposiciones del RD 231/2008, de 15 de febrero, por cuanto el artículo 1 de la citada norma indica que el Sistema Arbitral de Consumo se regirá por la misma y que como tal hay que entender el arbitraje institucional de resolución extrajudicial, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, de los conflictos surgidos entre los consumidores o usuarios y las empresas o profesionales en relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor, significando el párrafo. El artículo 43 de la norma reglamentaria anteriormente indicada establece que en cualquier momento, antes de la finalización del trámite de audiencia, las partes podrán modificar o ampliar la solicitud y la contestación, pudiendo plantearse reconvención frente a la parte reclamante. Consecuencia del régimen anterior, la litis no queda trabada en todos sus elementos con el escrito de demanda arbitral y su contestación sino que en momento posterior, en la propia audiencia a la que se refiere el art. 44, es cuando las partes definitivamente fijan sus posiciones, incluida la pretensión, e incluso puede llegar a formularse en ese momento la reconvención correspondiente. Esta posición la mantenía esta Sala en su sentencia 25/2019, de 17 septiembre. Corolario de lo expuesto es que el laudo sí se ha pronunciado sobre materias expresamente incluidas en la pretensión de la demandante en aquel procedimiento de manera que no es posible atender al motivo de anulación, por un lado. No cabe, por consiguiente, sostener incongruencia alguna entre lo pedido y lo resuelto. Por otra parte, el motivo incluye discrepancia sobre el fondo del asunto, sobre la prueba o no o la cuantificación de los daños y perjuicios estimados por los árbitros, materia sobre la que, como se indicó en el precedente fundamente, no es posible pronunciamiento alguno más allá de considerar precisamente esa imposibilidad”.

“(…) El tercero de los motivos de impugnación, la resolución de cuestiones no susceptibles de arbitraje, lejos de residenciarse en el contenido del art. 2.1º de la Ley de 2003, aludiendo a la indisponibilidad de las materias sobre las que versó la decisión arbitral, vuelve a incidir en aspectos ya resueltos en los fundamentos precedentes, incongruencia del laudo y discrepancia sobre el fondo, por lo que no cabe sino remitirnos expresamente a lo ya indicado”.

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