La Audiencia confirma la ejecución de un laudo emanado de CIMA pues las cuestiones suscitadas el recurso de apelación en ningún caso tendrían cabida dentro de un proceso de ejecución (AAP Madrid 13ª 9 marzo 2023)

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, de 9 de marzo de 2923 recurso nº 447/2022 (Ponente: Luis Puente de Pinedo) confirma la decisión de instancia que procedió a la ejecución de un laudo arbitral emanado de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA), razonando del siguiente modo:

“(…) on Juan Ramón interpuso recurso de apelación contra esa resolución, entendiendo que el auto impugnado no había tomado en consideración el escrito presentado el 21 de septiembre de 2021 denunciando el abuso o fraude de ley de la parte ejecutante, con vulneración de los arts. 6 y 7 Cc. Se entendía que no se había dado respuesta a la petición formulada y que debía ser en el marco de ese proceso en el proceso donde se diese contestación a la pretensión, por lo que interesó la revocación de la resolución dictada en primera instancia, con condena en costas para la parte contraria. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto se dio traslado del mismo a la parte apelada, que dentro del plazo concedido manifestó su oposición, interesando la confirmación de la resolución dictada en primera instancia”

“(…) Admisibilidad del recurso. El recurso de apelación, en cuanto combate la desestimación de la oposición a la ejecución fundada exclusivamente en defectos procesales, conforme al planteamiento de la propia parte ejecutada, debe ser desestimado sin necesidad de entrar en el análisis de fondo de los motivos de recurso. En efecto, como esta Audiencia Provincial de Madrid ha señalado de forma reiterada, pudiendo citarse a modo de ejemplo el auto de la Sección 8ª de 17 de septiembre de 2021, «por razones de orden público procesal debe determinarse, en primer lugar, si resulta o no admisible el recurso de apelación frente a un Auto que desestima la oposición a la ejecución basada exclusivamente en motivos procesales, y la respuesta ha de ser negativa. El Auto de esta Sección de 21 de enero de 2021, núm 10/2021, rec. 722/2020, recuerda el de 21 de Septiembre de 2018, nº 294/2018, rec. 592/2018, que expresa: » como ya resolvió esta Sección por Auto de 11 de febrero de 2013, rec. 190/2012, contra el Auto en el que se desestima la oposición por defectos procesales no cabe recurso de apelación. Razonamos entonces que «Según dispone el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo son recurribles en apelación «Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale». Deben considerarse resoluciones definitivas, según dispone el artículo 207 del mencionado texto legal, «las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas». En el presente caso, es evidente que el auto que se recurre no pone fin a la ejecución; en el mismo, además de desestimarse la oposición por motivos formales, se declara procedente que el proceso de ejecución siga adelante, a cuyo fin se concede a la parte ejecutante el plazo de cinco días para que impugne la oposición por motivos de fondo». A la vista del art. 562 LEC debe señalarse que la norma general es que las resoluciones dictadas en ejecución sean recurribles en reposición, estando el de apelación reservado para «los casos en que expresamente se prevea»; en el presente caso no invocan los apelantes norma alguna que les habilite para interponer contra el auto impugnado el recurso que formulan. El precepto que regula la oposición a la ejecución por defectos procesales antes citado (el art. 559 de la Ley Procesal Civil) nada prevé al respecto, por el contrario, sí lo hace el art. 561 del mismo texto legal que se refiere al auto que resuelve la oposición por motivos de fondo, respecto del cual sí se prevé la posibilidad de interponer el mencionado recurso. Por todo ello, procede declarar que fue indebidamente admitido a trámite, tornándose la causa de inadmisión en causa de rechazo del mismo, procediendo la confirmación del referido auto. En este sentido se pronuncian, entre otras resoluciones, los Autos de la Audiencia Provincial de Madrid (de esta misma Sección) de 25 de enero de 2006, de Cáceres (Sección 1ª) de fecha 20 de febrero de 2006, de Badajoz (Sección 3ª) de 26 de junio de 2006, de Barcelona (Sección 1ª) de 22 de enero de 2008 y de Granada (Sección 4ª) de 15 de febrero de 2008″. Criterio también seguido por Auto núm. 499 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León de 20 de Octubre de 2009, Auto núm. 84 de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de Abril de 2.012, Auto núm. 18 de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de Enero de 2.012.» Criterio ha sido reiterado en diversas resoluciones de esta Audiencia Provincial (Sección 28 Auto de 4 de junio de 2021 rec. 669/2019; Sección 14 Auto de 24 de julio de 2020, rec. 802/2019) y así lo ha entendido además la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial en su reunión de unificación de criterios de 19 de septiembre de 2019. Por tanto, de todo lo anteriormente expuesto se desprende que la resolución dictada en primera instancia, en la medida en que abordaba únicamente aspectos formales, no es susceptible de recurso, al margen de que, a mayor abundamiento, las cuestiones suscitadas el recurso de apelación en ningún caso tendrían cabida dentro de un proceso de ejecución, puesto que el laudo dictado es ya firme e imperativamente ejecutivo, de modo que, en su caso, las cuestiones que ahora pretenden introducirse sobre la incompatibilidad de reclamaciones deberán suscitarse en el dentro del nuevo procedimiento arbitral, y no en el de la ejecución, que debe necesariamente limitarse a dar cumplimiento a lo resuelto en un laudo arbitral que ya ha devenido firme”.

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