El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de 27 de febrero de 2023, recurso nº 1028/2022 (ponente: Amalia de la Santísima Trinidad Sanz Franco) confirma la decisión de instancia que estimó una declinatoria arbitral afirmando lo siguiente:
“(…) El artículo 38.1º de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres establece: » Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento. Asimismo, les corresponderá resolver, en idénticos términos a los anteriormente previstos, las controversias surgidas en relación con los demás contratos celebrados por empresas transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte cuyo objeto esté directamente relacionado con la prestación por cuenta ajena de los servicios y actividades que, conforme a lo previsto en la presente Ley, se encuentran comprendidos en el ámbito de su actuación empresarial. Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado». El referido precepto extiende la competencia de las Juntas Arbitrales de Transporte a la resolución de «las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre». Es patente que la expresión «cumplimiento de los contratos» incluye el examen de si hubo incumplimiento y comprende las consecuencias derivadas de dicho incumplimiento, incluyendo el resarcimiento de los daños y perjuicios causados. Como bien razona la Juez a quo, el sometimiento de la cuestión a arbitraje no deriva de ninguna cláusula del contrato ni de un previo acuerdo de sumisión, sino de lo establecido en el apartado tercero del citado art. 38 que establece una presunción legal de sometimiento al arbitraje cuando la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra. Se alega en el recurso que no es de aplicación el citado precepto sino que debe serlo la Ley 43/2010 de 30 de diciembre de Servicio Postal Universal de los Derechos de los Usuarios y del Mercado Postal, cuyo art. 10 establece el derecho de reclamación del usuario por destrucción de los envíos postales, como la que es objeto del litigio. No obstante, dicho precepto también establece la posibilidad de acudir a las Juntas Arbitrales de Consumo, tal y como efectivamente hizo el propio apelante. Consta acreditado en autos que D. Carlos Antonio presentó solicitud de arbitraje ante la Junta Arbitral de Consumo (documento 16 de la demanda). En fecha 28 de diciembre de 2018, se dictó Laudo de la Junta Arbitral de Transporte de Madrid, en el que se fundamenta que efectivamente existía responsabilidad en la destrucción del envío, pero negando el pago de indemnización, al considerar que no queda acreditada relación de causalidad de los daños y perjuicios al demandante (documento 17 de la demanda). Se presenta demanda de acción de nulidad del Laudo Arbitral ante el TSJ de Madrid (documento 18) y en fecha 2 de julio de 2019, se dicta sentencia decretando la nulidad del Laudo (documento 19). La pretensión de la demanda objeto del recurso es coincidente con la reclamada en el procedimiento arbitral previo. Al estar la cuestión litigiosa claramente sometida al arbitraje de la Junta Arbitral de Transportes de Madrid, ésta será la encargada de decidir sobre el caso, sin que por ello se cercene el derecho a la tutela judicial efectiva, ni se vulnere el derecho a la defensa del apelante, pues a dicho arbitraje se sometió voluntariamente».