Desde el punto de vista objetivo y formal, el convenio arbitral pactado no vulnera, tal como está redactado, el principio de igualdad (STSJ Madrid CP 1ª 24 febrero 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 24 de febrero de 2023 , recurso 19/2022 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una acción de anulación frente a un Laudo parcial de fecha 8 de abril de 2022, recaído en el expediente NUM000 , de la Corte de Arbitraje de Madrid, con el siguiente razonamiento:

«(…) Examinadas las alegaciones de las partes y visto lo razonado por el tribunal arbitral, resulta procedente la desestimación de la demanda de anulación planteada. No aprecia la Sala la denunciada vulneración del principio de igualdad y, por ende, del principio del orden público, que configura las causas de nulidad del art. 41.1º LA invocadas. La elección del procedimiento de designación del árbitro o árbitros, que deban examinar y resolver la controversia que pueda surgir entre partes enfrentadas, constituye una de las facetas sustanciales del principio de autonomía de la voluntad, que inspira el proceso arbitral. Queda recogido en el art. 15 LA, al establecer en su apdo.2 que: «Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para la designación de los árbitros. Dicha iniciativa es complementada, para el caso de que las partes no alcancen un acuerdo, mediante las reglas que se indican el propio apdo. 2 del citado artículo. La libertad que ostentan las partes para establecer el procedimiento de elección del árbitro o de los árbitros, al margen de alguna otra indicación normativa, tiene su límite, como correctamente indica la demanda en el principio de igualdad, que se consagra en el repetido apdo. 2 del art. 15 LA. La jurisprudencia, como igualmente señala la demanda, ha sancionado la vulneración del principio de igualdad, en relación al sistema de elección de árbitros, de manera casuística, esto es, examinando caso por caso, si el sistema de designación configura o consagra una posición dominante o exclusiva de una de las partes en conflicto en dicha designación. En el caso presente el Convenio arbitral, contenido en la cláusula 17.2 del Acuerdo de Socios y en el art. 29 del Protocolo de familia, de fecha 3 de noviembre de 2015 (doc. 2 y 3), tiene el siguiente contenido: «Salvo que en el presente se prevea otro sistema de resolución de conflictos, Las Partes, con renuncia expresa a cualquier otro fuero que les pudiera corresponder, acuerdan que todo litigio o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente Acuerdo o relacionados con él directa o indirectamente, se resolverán definitivamente mediante Arbitraje de derecho en el marco del arbitraje institucional de la Corte de Arbitraje de Madrid de la Cámara Oficial de comercio e Industria de Madrid. Las Partes hacen constar expresamente su compromiso de cumplir con el laudo arbitral y demás resoluciones incidentales y/o cautelares que se dicten. El tribunal arbitral estará compuesto de tres árbitros. Dos de ellos nombrados por los Socios de común acuerdo, si convivieran Socios del Grupo Familiar y otros de fuera de Grupo familiar nombrará uno por cada Grupo. Si por el contrario todos los Socios lo fueran del Grupo Familiar, lo han de común acuerdo y falta de acuerdo, por sorteo entre los propuestos por cada Cabeza de rama Familiar. La Corte de Arbitraje de Madrid de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid nombrará al tercero, que actuará de presidente. La administración y procedimiento del arbitraje se hará de acuerdo con el Reglamento y Estatutos de la Corte de Arbitraje de Madrid de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, salvo en lo relativo a la designación de árbitros. El arbitraje será en idioma español.» Dicho Convenio y cláusula arbitral, pese a lo que denomina la demanda «atormentado párrafo», y al margen de las erratas que igualmente se indican, no podemos olvidar que fue acordado por todas las partes litigante, incluido el ahora demandante de nulidad. El examen externo o formal de la cláusula, a juicio de la Sala, no da pie a considerar que establezca una posición dominante o excluyente de alguno de los socios, a la hora de conformar la designación de los árbitros, al margen de que, uno de ellos, el presidente, será en todo caso nombrado por la Corte arbitral. En este sentido, como pone de relieve el laudo impugnado, hay que señalar que la validez del Convenio y de la cláusula, tanto en cuanto a evidenciar la voluntad de los socios de acudir al arbitraje, como forma de resolver las controversias derivadas de la ejecución o interpretación del presente Acuerdo o relacionados con él directa o indirectamente, como del procedimiento en sí de designación de dos de los árbitros, no es cuestionado, en realidad, por la parte demandante, sino su resultado. Las partes asumieron libremente el contenido y forma de designación de dos de los árbitros y que fruto del correspondiente sorteo, uno o dos ramas familiares, quedaran sin obtener un árbitro de su conveniencia. No podemos dejar de considerar que, si elresultado hubiera sido la designación de un árbitro de la conveniencia del demandante, no se habría planteado la cuestión previa, cuyo rechazo arbitral motiva la presente demanda.  Tampoco es objeto de discusión que, concurriendo en el conflicto litigioso cuatro Ramas Familiares, cada una de ellas tenía derecho a designar un árbitro, de manera que los dos que conformarían el tribunal arbitral -el tercero, como hemos indicado lo nombra la Corte-se elegirían por sorteo entre los citados cuatro designados. El resultado, reconoce la demanda, se ajusta a lo anterior. Llegados a este punto, es cuando la parte demandante impugna el resultado, en la medida en que, por el posicionamiento conjunto de tres de los hermanos frente al demandante, determina que el porcentaje de probabilidad de que fueran designados los dos árbitros entre los designados por las actoras-reconvenidas y el demandado-reconvenido, en el procedimiento arbitral, superaba el 75 % en la primera extracción y el 66 % en la segunda, lo que a la postre vulnera el principio de igualdad. Dicho planteamiento nos sitúa, volvemos a insistir, no en que la cláusula y el sistema de designación, infrinja el principio de igualdad, pues a priori, no favorece a una u otra parte que teóricamente pueda tener un conflicto de intereses y así fue aceptado por el demandante, siendo, por otra parte que, como señala el laudo impugnado, bien pudo preverse que no siempre se tendría que dar un conflicto puro a cuatro bandas entre las Ramas Familiares, sino situaciones de intereses litigiosos contrapuestos con distinta proporción de posiciones enfrentadas y sin embargo no se hizo. Con lo que nos encontramos es que, ante el posicionamiento litigioso, derivado de la demanda arbitral, promovida por las dos hermanas frente a los dos hermanos, y ante la reconvención planteada por D. Secundino , el codemandado- reconvenido se opone a dicha reconvención, lo que le sitúa en cierto modo, aunque no necesariamente de forma idéntica, en el lado procesal de las actoras. Lo anterior, sin embargo, como razona el laudo impugnado, no quiere decir que sea fruto de un concierto previo de intereses entre las hermanas y el hermano demandado-reconvenido, que por otra parte es posterior al resultado de la designación de los árbitros. La anterior conclusión es razonada por el tribunal arbitral, afirmando que, a su juicio, «no se ha acreditado que las Demandantes Reconvenidas y el co-Demandado Reconvenido conformen una misma posición jurídica y que presenten una unidad de intereses.» El tribunal, para ello, analiza las siguientes circunstancias: – El hecho de que D. Valentín accediese a dejar sin efecto el Acuerdo de Socios según se describe en la página 2 de la solicitud de arbitraje. – El hecho de que las demandantes Reconvenidas pretendiesen la suspensión de los derechos políticos de D. Secundino , o el derecho a comprar su participación en la sociedad, sin que se dirijan estas pretensiones frente a D. Valentín . – Las posiciones esgrimidas en los distintos escritos judiciales presentados ante los Juzgados de Primera Instancia de Valladolid. (Doc. R1-1 a R1-3) Existe por lo tanto una valoración de las posiciones – y correspondiente prueba-de las distintas partes, de la que concluyen la falta de acreditación, ya expuesta, de una confluencia total de intereses entre las demandantesreconvenidas y el demandado-reconvenido. Quizás podría haberse expuesto más en extenso o en concreto dicha valoración, especialmente en relación con las alegaciones contenidas en los escritos de contestación presentados en el Juzgado de primera Instancia de Valladolid, pero lo cierto es que el tribunal dice que ha analizado las circunstancias que hemos indicado previamente, y con arreglo a ello, desarrolla su razonamiento.

Al respecto no podemos obviar la reciente doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en orden a modular el alcance del examen que corresponde realizar a esta Sala, acerca de la motivación del laudo arbitral, a los efectos de su anulación. Así, se establece de forma categórica en la STC. 65/2021, de 15 de marzo de 2021: «…la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental ( art. 24 CE). Es una obligación de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterarla naturaleza del sistema arbitral. Por lo demás, que el art. 37.4 LA disponga que «el laudo deberá ser siempre motivado (…)», no significa qie el árbitro deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación ( STC 17/2021, e 15 de febrero, FJ 2)» Dado que la motivación de los laudos arbitrales, sigue diciendo la STC 65/2021, carece de incidencia en el orden público, se sigue «que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral,  como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia porque, salvo que las partes hubiesen pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes ( art. 10 CE). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4 LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, en aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera.» Pues bien, atendidas dichas consideraciones, esta Sala concluye que, por una parte, desde el punto de vista objetivo y formal, el Convenio Arbitral pactado no vulnera, tal como está redactado el principio de igualdad. Por otra parte, y en cuanto a si dicho principio resulta vulnerado, como consecuencia del resultado concreto del presente caso, hay que señalar que, igualmente a juicio de la Sala, el tribunal arbitral da una cumplida y razonada respuesta a la cuestión previa planteada por la parte demandante, explicando por qué no está de acuerdo con la tesis de la parte demandante, concluyendo que tampoco el resultado del sorteo conculca dicho principio de igualdad, sino que es fruto de la aplicación regular del sistema de elección de los dos árbitros, que correspondía a las partes en litigio. Conclusión a la que llega tras el examen de las razones que han expuesto las citadas partes y de la prueba practicada y que razona en los términos y contenido que se refleja en el laudo parcial impugnado, conforme a una motivación suficiente, de la que cabe colegir por qué no estima la pretensión de la parte demandante. Motivación que cumple con el canon de suficiencia al que se refiere la reciente doctrina del Tribunal Constitucional, lo que permite ser comprobado por la Sala, mediante el simple sistema de la lectura del laudo, sin que sea dada la posibilidad de que por ésta se entre en la bondad o acierto de unas razones, repetimos que razonadas y razonable, sean compartidas o no por este tribunal. No se evidencia por la Sala, en definitiva, que se haya conculcado el principio de igualdad, en cualquiera de las dos posibilidades ya indicadas, y por ende, tampoco, el orden público, igualmente alegado, por lo que debe mantenerse lo resuelto por el Laudo parcial impugnado.

Esta decisión  cuenta con el voto particular del magistrado Jesús María Santos Vijnade.

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