No es admisible que una institución arbitral acepte administrar arbitrajes «captados lucrativamente» por la propia asociación arbitral (STSJ Madrid 15 febrero 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 15 de febrero de 2019 (Ponente: Jesús María Santos Vijande) estima una acción de anulación contra un laudo arbitral administrado por la Asociación Tribunal de Conciliación y Arbitraje (TCA). De acuerdo con esta decisión: «Resulta imprescindible preservar el principio de igualdad tanto en la sumisión a arbitraje -como expresión de la insoslayable libertad que ha de presidir la voluntad de renunciar a la vía judicial- como en la designación arbitral, y no ya sólo por tratarse de una exigencia legal ( arts. 9, 15.21 y 24 LA), sino por imperativo constitucional: no sería admisible una dispensa del monopolio constitucional del ejercicio de la función jurisdiccional que no respetara exigencias indeclinables, según la propia Constitución , del desempeño lícito de la función jurisdiccional por el Poder Judicial: tal es el caso, señaladamente, del principio de igualdad, que evita el desequilibrio a favor o en perjuicio de una de las partes. Y es que, aunque en el arbitraje no se desarrolle una potestad estatal, como en el caso de la jurisdicción, ciertos principios y garantías del ejercicio de la función jurisdiccional han de ser respetados en el proceso arbitral, y máxime cuando se repara en la circunstancia de que los laudos, una vez firmes, tienen eficacia de cosa juzgada material y constituyen un título ejecutivo asimilado a una sentencia ( art. 43 LA y 517.2.2º LEC ) (…). Coherente con las exigencias constitucionales reseñadas es que la Ley prevea el respeto al principio de igualdad como límite infranqueable a la autonomía de la voluntad de las partes en la designación de árbitros y de entidades administradoras del arbitraje (art. 15.2º LA), así como en el trato que se les dispensa en el procedimiento arbitral (art. 24 LA). Se trata de evitar, de un lado, que el modo en que la sumisión a arbitraje se realiza sea fruto de un vicio radical de la voluntad de sumisión, que existiría sin subsanación posible si el convenio consagrase una quiebra del principio de igualdad -la posición de supremacía de una parte respecto de la otra-, por engaño, por ignorancia o incluso mediando aceptación de la parte afectada; de otro lado, se busca evitar que el arbitraje se desarrolle con merma de la garantía de la imparcialidad, lo que a su vez llevaría aparejada la infracción del derecho a que el proceso arbitral sea justo o equitativo, en expresión del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (…). La exigencia más clara, más incontestable del principio de igualdad en el ámbito del arbitraje es la que obliga a respetar un principio muy elemental: que quien lauda o administra el arbitraje no sea una de las partes o adolezca de la ecuanimidad necesaria para desempeñar tales cometidos. Esta hipótesis es radicalmente inadmisible: ningún acuerdo de las partes en que concurriera un consentimiento libérrimo y perfecto en tal sentido, nombrando como árbitro o como administradora del arbitraje a una de ellas -o a alguien que dependa de una de ellas-, puede prevalecer sobre el carácter imperativo, de ius cogens, del principio de igualdad. Ni que decir tiene que semejante conclusión debe ser sostenida, a fortiori, cuando la lesión del principio de igualdad se produce en el origen mismo del arbitraje, con la restricción indebida de la libertad negocial –v.gr., por ocultación de datos relevantes- (…). A la luz de lo que antecede, constatado que la Corte de Arbitraje actúa en un contexto de clara conexión con una de las partes intervinientes en el arbitraje – aquélla que adquiere y propone al arrendatario la firma del pacta de alquiler y ha actuado como demandante-, a quien reglamentariamente puede asesorar durante y después del arbitraje, exonerándole incluso de los gastos de la ejecución…, es fundado, conforme a la razón prudente, sostener que, en estas situaciones, falta la imparcialidad objetiva y/o la apariencia de neutralidad de la Corte de Arbitraje, con la consiguiente lesión del orden público por el laudo dictado en esas condiciones y, como hemos apuntado, con directa incidencia en la validez misma del convenio arbitral, consentido por una de las partes con clara quiebra del principio de igualdad a la hora de emitir el consentimiento, pues no cabe olvidar que la voluntad válida de someterse a arbitraje es aquella que parte de la base de que se acepta la sumisión a la decisión de un tercero independiente e imparcial y a la administración del arbitraje por una institución que también lo sea. TCA no puede actuar con neutralidad subjetiva ni desinterés objetivo respecto de un arbitraje cuya administración le es encomendada en virtud de un convenio arbitral auspiciado por ella misma cuando contrata onerosamente la prestación de sus servicios con una de las partes intervinientes en el arbitraje: a estos efectos, desde un punto de vista puramente objetivo, se puede decir que es fundada y razonable la sospecha del recurrente de anulación sobre la falta de neutralidad del TCA. Sin que se pueda comparar tal situación – en contra de lo que postula la demandada- con la de cualesquiera instituciones arbitrales que, preservando su ecuanimidad y equidistancia con los posibles litigantes, promueven con toda licitud la suscripción de su cláusula arbitral, sin contratos onerosos con una de las partes que pongan en entredicho fundadamente la neutralidad de la Corte y su desinterés objetivo respecto de la controversia que se haya de laudar… Y es que, en definitiva, no es admisible que una institución arbitral acepte administrar arbitrajes «captados lucrativamente» por la propia asociación arbitral, cuando, de hecho y en Derecho -según su Reglamento-, el Tribunal Arbitral asume funciones de asesoramiento de una de las partes improcedentes desde el punto de vista del principio de igualdad, llegando incluso, en caso de éxito del actor en el procedimiento arbitral, a asumir los costes de un proceso de ejecución en el que, como es sabido, al ejecutado se le imponen, como regla, las costas de dicho proceso ope legis ( art. 539.2.2º inciso LEC ). Lo cual, a su vez, desde el punto de vista de las apariencias, puede suscitar dudas fundadas sobre la ecuanimidad de la entidad administradora del arbitraje y su interés en el resultado del arbitraje. De nuevo con la S. 22/2017, y en refutación de lo alegado en la contestación a la demanda, hemos de recordar que, frente a la argumentación precedente, no cabe oponer que nada de esto se dijo durante la sustanciación del procedimiento arbitral, siendo aplicable la renuncia tácita del art. 6 LA. Aun en la hipótesis – afirmada ahora a efectos meramente dialécticos- de que los arrendadores hubiesen sido correctamente informados de las vinculaciones expresadas entre el TCA y el arrendador, ni siquiera se cumplen en el caso los requisitos recomendados en la práctica arbitral internacional -según directrices IBA-, de que, ante la eventual concurrencia de un conflicto de intereses grave, pero renunciable, todas las partes hayan estado informadas de la posible colusión y hayan declarado, explícitamente, que, teniendo conocimiento del asunto, renuncian a su derecho de objetar al árbitro o, en este caso, a la institución arbitral [regla 4ª.c), y apartado c) de su nota explicativa]. Lo más importante en las circunstancias del caso es que la colusión de intereses apreciada es de la suficiente entidad como para que no pueda ser válidamente renunciada: aunque tal comunicación sobre la conexiones del TCA con el arrendador-demandante hubiera tenido lugar, incluso aunque tal colusión fuese notoria -lo que, in casu y en términos estrictamente procesales, hay que negar de forma categórica ex art. 281.4 LEC -, la Sala estima que esas vinculaciones son lo suficientemente intensas y significativas como para evidenciar dudas fundadas sobre la neutralidad del TCA para administrar arbitrajes en tesituras como las presentes, habiendo actuado con infracción del principio de igualdad constitucionalmente relevante. En esta situación, no es admisible la renuncia tácita a exigencias indeclinables del principio de igualdad en aplicación del art. 6 LA: el art. 6 LA parte de la premisa del conocimiento durante el procedimiento arbitral y no denuncia en el mismo de la infracción de alguna norma dispositiva o de algún requisito del convenio arbitral: es evidente -lo hemos dicho- que no puede ser renunciada la vulneración del principio de igualdad porque no es una norma dispositiva: es un criterio de orden público esencial en el arbitraje, si se ha de respetar su calidad de «equivalente jurisdiccional», resultando, por ello, de todo punto irrenunciable. En consecuencia, procede estimar este motivo de anulación al amparo del art. 41.1º.f) (…). En consecuencia, el Laudo no solo infringe el orden público, sino que, en las circunstancias expuestas, también se ha de considerar que el convenio arbitral es en sí mismo radicalmente nulo. La estimación, en los términos indicados, de este motivo hace improcedente el análisis de los demás motivos de infracción del orden público alegados…”.

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