Del informe de detectives que se acompaña en la demanda se desprende que, pese a las exhaustivas investigaciones realizadas, no pudo hallarse ninguna vinculación del árbitro con la parte demandada (STSJ Cataluña CP 1ª 3 octubre 2022)

La Sentencia del Tribuanl Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 3 de octubre de 2022, recurso nº 5/2022 (ponente: María Eugenia Alegret Burgues) desestima una demanda de nulidad del laudo arbitral dictado el 4 de febrero de 2022 por la Corte Internacional de Arbitraje en el procedimiento nº 25538/JPA, con imposición de las costas a la parte demandante. Incluye importantes consideraciones acerca del alcance y contenido de la acción de anulación,  sobre la falta de independencia e imparcialidad del arbitro como motivo de nulidad del laudo y sobre el orden público y la motivación del laudo, que hacen de obligada lectura la totalidad de la Sentencia. Entre otras consideraciones cabe resaltar las siguientes:

«(…) d 1.- En aplicación de la doctrina anterior, la Sala estima que la parte actora no ha seguido el procedimiento al que se obligó para recusar al Árbitro, sin que por tal motivo pueda hacer valer ahora, para impugnar el laudo, una recusación que no fue opuesta en su día ni fue resuelta por la Corte arbitral con audiencia del Árbitro como prevé su Reglamento y el art. 18.3 de la LA el cual, ciertamente permite que una de las partes pueda hacer valer la recusación al impugnar el laudo, pero siempre que anteriormente no hubiese prosperado con arreglo al procedimiento acordado por las partes o establecido en la ley. Así lo entendimos en nuestra STSJCat 75/2014 de 20 de noviembre. 2.- De otro lado, la previsión legal es perfectamente comprensible. Si el recusante conoce o no puede razonablemente ignorar las causas de recusación porque son públicas o notorias, como las alegadas en el escrito de demanda obtenidas de una simple búsqueda en internet, incluso algunas contenidas en el CV del Árbitro, como su pertenencia a Jams internacional proveedor de servicios de mediación, las tiene que hacer valer en un plazo breve. No responde a criterios de buena fe que una vez terminado el procedimiento y ante un laudo desfavorable se pretenda, por vez primera en el procedimiento judicial, oponer motivos de recusación a partir de una información sobre las actividades del Árbitro que se hallaban al alcance de las partes desde el primer momento. 3.- Como recuerda la doctrina del TC en relación con los jueces «es lícito que se imponga a la parte la carga de formular la recusación con premura y que, en consecuencia, se limite o excluya la posibilidad de la invocación tardía de la causa de recusación, singularmente cuando ésta se dirija, no ya a apartar al iudex suspectus del conocimiento del proceso, sino a anular lo ya decidido definitivamente por él» ( STC 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 5). 4.- A ello se une que no estimamos que existan, tampoco, motivos de recusación del Árbitro. 5.- Las directrices IBA sobre conflictos de intereses en el arbitraje Internacional del año 2014 (reglas IBA) ofrecen ejemplos ilustrativos que ayudan a árbitros y jueces en la consideración de la aplicación de estos principios generales de imparcialidad e independencia. Si examinamos estas reglas, usualmente admitidas en el mundo arbitral aunque no vinculantes, no entendemos justificadas las dudas que esgrime la parte actora por los hechos que igualmente describe en la demanda. 6.- Los motivos que se aducen, coincidencia del Árbitro y uno de los Abogados de una de las partes en Comisiones de Arbitraje en el ICAB, en Congresos sobre arbitraje como ponentes, en Asociaciones de fomento del arbitraje o cursos de formación sobre la materia, carecen de relevancia suficiente para entender  que comprometen la imparcialidad e independencia del árbitro. Estos contactos se hallan contenidos en el listado verde de las reglas IBA y son circunstancias que ni siquiera tienen que ser reveladas, ya que por sí mismas no comprometen la imparcialidad e independencia del Árbitro. Cuando la ley dice que en todo caso el Árbitro no podrá tener relaciones personales ni profesionales o comerciales lo hace refiriéndose a las partes no a sus abogados, sin perjuicio de que no sea descartable que algunas relaciones entre abogados y árbitros puedan llegar a comprometer su imparcialidad. 7.- No parece que ése sea el caso, al menos con las pruebas aportadas en este procedimiento. No caben en esta materia conjeturas, juicios de intenciones o sospechas no fundadas en causas objetivas. El mundo arbitral es un espacio jurídico especializado. Ello es de sobra conocido y debió serlo también por la parte actora en el momento de aceptar la cláusula arbitral en tanto -presumimosse hallaba debidamente asesorada. 8.- Es, pues, frecuente que los abogados especialistas coincidan en foros dedicados al arbitraje sin que de estos encuentros deba desprenderse, sin más, que se entablan relaciones inconfesables que comprometen su imparcialidad cuando intervienen juntos, en unos casos en condición de árbitros y en otros de abogados de las partes, en un concreto arbitraje. Se trata, por demás, de un área competitiva donde se presume que sus componentes defienden un interés común: prestigiar el arbitraje para su utilización eficaz como medio alternativo a la jurisdicción ordinaria. Prestigio que pasa por la autoridad de los árbitros que se dedican a estas tareas y en la confianza que se deposita en ellos o en las instituciones arbitrales que los designan. 9.- Ya dijimos en nuestra STSCat 4/2022 de 18 de enero que de juzgarse la imparcialidad de los árbitros con la elasticidad que se pretende en algunas ocasiones, el arbitraje en España sería prácticamente inoperante. 10.- Especial consideración merecen las alegaciones respecto de la supuesta amistad íntima entre el Árbitro y el letrado Sr. C.G.,, deducida de un informe de detectives ordenado por la parte hoy actora una vez comprobó que el laudo le había resultado desfavorable. Así se desprende de la fecha del informe y de las pesquisas realizadas durante el mes de marzo de 2022. 11.- Aun sin entrar en consideraciones sobre el método empleado para sonsacar al árbitro alguna connotación negativa respecto de este arbitraje, una vez concluido, lo cierto es que, del informe de detectives que se acompaña en la demanda como documento 81, se desprende que, pese a las exhaustivas investigaciones realizadas, no pudo hallarse ninguna vinculación del Árbitro con la parte demandada, siendo el motivo de las dudas sobre su imparcialidad un comentario de algún modo inducido por el detective sobre una presunta amistad íntima entre el Arbitro Sr. Carlos José y el Abogado Sr. Cristian Gual que defendía, junto con otro, los intereses de Delafruit. 12.- En el listado naranja de las reglas IBA se encuentra como circunstancia que debe ser revelada la amistad personal estrecha entre el Árbitro y el Abogado de una de las partes en el arbitraje. 13.- Del contexto de la conversación telefónica reproducida en la demanda y verificada por el Tribunal no puede entenderse que entre el Sr. Carlos José y el Sr. Gual exista una estrecha amistad personal, lo que confirma el hecho de que los investigadores tenían el encargo de Green Spirit de examinar todas las relaciones, incluso las personales y familiares del árbitro por todo tipo de medios, incluidas las redes sociales y seguimientos de carácter personal, sin que de ellos se hubiese acreditado la estrecha amistad alegada. 14.- Antes bien, lo que se deriva de la conversación privada con el detective que se hizo pasar por cliente, es un conocimiento estrecho aun calificado de «muy buena amistad» por el Sr. Carlos José en el curso de la conversación, por el hecho de pertenecer al mundo de la abogacía barcelonesa: «lo conozco hace muchísimos años, porque en este mercado…» dice el Sr. Carlos José para, a continuación, afirmar que son «competidores» y luego que en este círculo nos conocemos todos «sin más… y tampoco tienes especiales amistades… nos conocemos bien…». Entendemos que de esta conversación y a falta de otras pruebas sobre la existencia de una verdadera y estrecha amistad personal, fuera del ámbito profesional, no podemos anular el laudo por infracción del orden público, máxime cuando, por la extemporaneidad de la alegación, este extremo no ha podido ser rebatido por el Árbitro. 15.- No se acredita, ni en realidad se describe, un interés indirecto en el asunto del Árbitro Sr. Carlos José por su conocimiento del Sr. Gual sino una situación genérica de amistad profesional que como dijimos en nuestra STSJCat 57/2014 de 29 de julio no es susceptible de comprometer su imparcialidad. 16.- Tampoco observamos de la actuación del árbitro que se haya infringido los principios de igualdad, contradicción y defensa. Ya hemos dicho antes que no se invoca la causa d) del art. 41.1 de la LA ni se concreta en la demanda el modo en que, las que califica como «irregularidades» del procedimiento, habrían dado lugar a una real indefensión de la parte en el arbitraje o a la quiebra del principio de igualdad. 17.- La decisión de no tener por bien emplazada a la parte demandada por haberse realizado a través de un solo mail del que constaba la recepción por el servidor pero no la lectura real del emplazamiento (así lo preguntó la Secretaría) la tomó la Corte arbitral antes del nombramiento del árbitro y la decisión de éste de entender razonable y prudente dicha decisión se aviene con lo dispuesto en el art. 5 a) de la LA y art. 3 del Reglamento CCI por cuanto, además del mail contenido en el contrato y utilizado para el emplazamiento, Delafruit, una vez surgido el conflicto antes de la presentación de la demanda arbitral, había advertido de que a partir de ese momento las comunicaciones se realizasen en el mail de los abogados, circunstancia no expuesta ante la Corte arbitral por Green Spirit y ello aunque no se hubieran otorgado todavía los poderes notariales lo que, a estos efectos, resulta irrelevante. 18.- No puede calificarse esta decisión del Árbitro como arbitraria teniendo en cuenta que el laudo produce los mismos efectos que una sentencia firme y la importancia del emplazamiento para el derecho de defensa. 19.- Tampoco las vicisitudes en orden a  las pruebas y su práctica constituyen motivo alguno de nulidad. De conformidad con el art. 25.2 de la LA, los árbitros tienen potestad para decidir sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración. El árbitro resolvió sobre las pruebas presentadas por ambas partes y argumentó sus decisiones. El principio de igualdad no supone que si a una parte se le admiten todas las pruebas deban admitirse igualmente todas las que proponga la otra, pues la admisión depende en cada caso de su pertinencia y utilidad. No se especifica de qué modo la inadmisión parcial de la prueba testifical que tendía a aclarar supuestas irregularidades contables que no constituyen la ratio decidendi del laudo, o el formato de entrega de los documentos admitidos que se describen en los hechos octavo y undécimo de la demanda, han ocasionado una efectiva indefensión material a la parte demandante. 20.- Lo mismo cabe decir de la factura de honorarios presentada por Delafruit después del escrito de conclusiones en tanto junto con dicho escrito se presentaron los honorarios totales (100.000 euros) en los que estaban incluidos los que luego fueron objeto de la factura presentada correspondientes, precisamente, a los honorarios del escrito de conclusiones (Bloque doc. 72 de la demanda). 21.- En conclusión, aun prescindiendo de que no se alega la causa d) del art. 41.1 de la LA, no se acreditan ni infracciones del principio de igualdad ni del de contradicción ni defensa en el procedimiento arbitral seguido derivadas de las órdenes procesales dictadas por el Árbitro. Menos aún puede derivarse de sus resoluciones procesales una presunta parcialidad, no acreditada ni opuesta en su momento por Green Spirit. 22.- En consecuencia, el motivo se desestima».

«(…) teniendo en cuenta que los defectos de la motivación del laudo no pueden incardinarse en el orden público del art. 24 CE, basta leer el laudo para comprobar que no se dan los elementos de arbitrariedad o irracionalidad en la motivación en ninguno de los argumentos expuestos por del Árbitro para desestimar la demanda arbitral de la parte actora. 2.- La demandante entiende que el laudo no está suficientemente motivado por no haber ponderado el Árbitro toda la prueba practicada sino solo la desplegada por la demandada, lo que no constituye, según hemos expuesto, razón para la anulación. 3.- Tampoco observamos falta de racionalidad, saltos o vacíos en la lógica de la resolución arbitral. El árbitro analiza la cláusula 15 del contrato y llega a la conclusión, a partir de su interpretación literal, de que la colisión se podía producir entre los productos comercializados por G.S.t con la marca blanca del establecimiento de que se trate y los productos comercializados con marca blanca por la productora en los mismos comercios, situación que no se había llegado a producir en relación con los productos objeto del contrato. No se aprecia irracionalidad alguna en esta conclusión (‘…’) Tampoco advertimos irracionalidad en la conclusión del Árbitro respecto a que el contrato se refería no a zumos ecológicos en altas presiones, en general, sino a 7 clases de zumos ecológicos en altas presiones con una concreta formulación (‘…’). Por más esfuerzos que realice, la parte actora no logra explicar de dónde deduce el error patente, la arbitrariedad del laudo o la irracionabilidad de estas conclusiones del Árbitro, aunque no coincidan con su propia valoración del contrato o de las pruebas practicadas. 5.- El laudo se halla motivado, por lo que la causa de anulación invocada se desestima y con él la demanda en su totalidad».

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