El Auto del Tribunal Supremo, Sala Civil, Sección Primera de 7 de octubre de 2022 , recurso nº 67/2021 (ponente: Juan María Díaz Fraile) inadmite a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de M.F.R., S.L. respecto del Laudo Arbitral de 23 de junio de 2016, y su aclaración, en arbitraje administrado por la Corte Arbitral del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en autos Procedimiento Ordinario 636/15-C. De acuerdo con el Alto Tribunal:
«(…) El proceso de revisión como excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias firmes. El proceso de revisión de sentencia firme regulado en los arts. 509 ss LEC es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que la rescisión de una sentencia firme, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Por tal razón, la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio estricto. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado porque se desconocería la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias firmes.
Los motivos de revisión aducidos en la demanda. Inaplicabilidad al caso de los motivos 2.º y 3.º del art. 510.1 LEC . 1.- Conforme al art. 510.1 LEC son motivos de revisión de las sentencias firmes los siguientes: «1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. «2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente. «3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. «4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta».
Esta sala ha admitido la aplicación de estos motivos de revisión a resoluciones que ponen fin al procedimiento con una eficacia similar a la sentencia firme y, en concreto, respecto de los “laudos” arbitrales, toda vez que producen efectos de cosa juzgada conforme a la Ley de Arbitraje (STS 832/2013, de 30 de diciembre).
2.- En este caso, en la demanda de revisión se invocan como motivos de revisión los previstos en los ordinales 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del art. 510 LEC. Lo antes razonado respecto de la desestimación de la petición de suspensión por prejudicialidad civil determina también la improcedencia de acceder a la admisión de la demanda respecto de los motivos previstos en los ordinales 2.º y 3.º del citado precepto, pues no puede sostenerse que el laudo hubiere recaído en virtud de documentos declarados falsos en un proceso penal, o en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. Además, al margen de que el procedimiento penal fue archivado, los certificados finales de obra del Sr. Calixto no se aportaron al procedimiento en que recayó la sentencia objeto de la demanda de revisión, por lo que tampoco puede considerarse que el laudo hubiese sido dictado en virtud de ellas. Resta por analizar la admisibilidad de la demanda en cuanto a los otros dos motivos alegados”.
“(…) Los requisitos necesarios para que prospere el motivo 1º del art. 512 LEC no concurren en el caso. 1.- Entre los motivos de revisión alegados en la demanda se encuentra el previsto en el ordinal 1º del art. 512 LEC. La jurisprudencia de esta sala ha venido exigiendo los siguientes requisitos para que pueda prosperar este motivo 1°: a) que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que hubiera recaído dicha sentencia por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia; c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal (SSTS de 13 de diciembre de 2012, 4 de julio de 2012 y 12 de abril de 2011). 2.- El documento recobrado a que se refiere el art. 510.1º LEC ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de ”revisión” disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte”( SSTS de 4 de mayo de 2005 y 31 de marzo de 2006). El art. 510.1º LEC exige, por tanto, que la causa de que no se hubieran podido aportar al proceso los documentos decisivos haya sido la «fuerza mayor» o la «obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado» la sentencia. En relación con este último requisito, la” sentencia de 19 de noviembre de 2.004, reiterada por la 226/2007, de 26 de febrero, declaró no es procedente la “revisión” cuando en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de aquella pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de “revisión” se pretenden replantear”( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 4 de octubre de 1989). Es exigible que el documento recobrado hubiese estado detenido por fuerza mayor o por malicioso proceder de la parte favorecida por la sentencia impugnada”( sentencias de 10 de diciembre de 1988 y 3 de noviembre de 1998), «condición que no ostentan los documentos que obren en un protocolo, registro o archivo público de los que se pueden obtener fotocopias, testimonio o certificación»(SSTS de 13 de febrero de 2002 y 226/2007, de 26 de febrero). 3.- Como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, esa condición no la cumplen las certificaciones de obra obtenidas del Ayuntamiento en octubre de 2019 de las que resultaría, como se sostiene en la demanda de revisión, que D. Calixto había firmado certificado final de obra de la nave de MFR con sus instalaciones, en contra de lo afirmado en la vista del procedimiento arbitral por el citado testigo perito Sr. Calixto , pues eran documentos que obraban en protocolo, registro o “archivo” público de los que se pueden obtener fotocopias, testimonio o certificación, circunstancia excluyente de la revisión que concurre en el caso de las citadas certificaciones.
“(…) Los requisitos necesarios para que prospere el motivo 4.º del” art. 512 LEC tampoco concurren en el caso.
1.- La demanda también invoca como motivo de”revisión el de ”maquinación” fraudulenta, previsto en el” núm. 4.º del art. 510 LEC. Son requisitos para la apreciación de la ”maquinación” fraudulenta: a) que la ”maquinación” consista en la conducta dolosa o maliciosa de la parte demandada que, mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante, pretende conseguir una resolución judicial beneficiosa para sus intereses; y b) que esta conducta haya efectivamente conducido a la obtención de una sentencia firme favorable, existiendo un nexo causal directo entre la ”maquinación” empleada y la resolución dictada. La estimación de este motivo exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en el (por todas,” sentencia 32/2011 de 10 de febrero, con cita de múltiples precedentes). La ”maquinación” no sólo ha de quedar perfectamente definida y acreditada en cuanto a su propia existencia, sino que ha de ser determinante para el sentido de la resolución dictada, de modo que habrá que considerar que -si la misma no hubiera existido- el sentido del fallo hubiera sido otro y que, precisamente, el demandante de ”revisión” haya sido vencido en juicio injustamente en virtud de dicha ”maquinación”. De ahí que haya de examinarse la ratio decidendi de la sentencia firme objeto de revisión (en este caso del laudo) para determinar si, en su caso, la actuación fraudulenta de la parte contraria ha podido tener dicha influencia en la decisión ( SSTS 215/2017, de 4 de abril y 505/2018, de 19 de septiembre).
2.- Además, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala Primera, es un presupuesto procesal de inexcusable observancia, la cuestión relativa a si el recurso ha sido planteado o no tempestivamente, dentro del plazo de tres meses que establece el art. 512.2 LEC, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude, así como la de que, al ser el de “revisión” un recurso extraordinario y excepcional, es requisito ineludible que el recurrente pruebe con precisión el día concreto (dies a quo del expresado plazo de caducidad) en que tuvo conocimiento de los documentos nuevos o la “maquinación” fraudulenta.
3.- En el presente caso, la demandante no explica en qué consistió el fraude de la demandante en el procedimiento subyacente y ahora demandada de revisión, si bien, como apunta el Ministerio Fiscal, por la remisión que se hace a la denuncia penal puede entenderse que el fraude o ardid procesal habría consistido en las declaraciones falsas de los peritos de parte y en la creación de la apariencia de que la ahora demandante fue quien firmó los certificados de obra. Pero, en el caso, además de faltar de precisión en la determinación del contenido concreto del fraude, que dificulta poder apreciar aquella «irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario», como exige la jurisprudencia reseñada, falta también la premisa de la que parte el motivo del falso testimonio del perito, premisa que ha quedado sin base al archivarse el procedimiento penal. Adicionalmente, como otra causa de inadmisión, cabe señalar que no se aprecia la concurrencia del requisito del plazo trimestral del art. 512.2 LEC, pues la supuesta maquinación pudo advertirse por la demandante desde octubre de 2019, en que tuvo acceso al expediente administrativo o, al menos, en marzo de 2020 cuando el Organismo de Control Autorizado de la Junta de Andalucía determinó que las instalaciones contraincendios no se ajustaban a la legalidad. Por tanto, en el momento de presentar la demanda de revisión (julio de 2021) había transcurrido ya en exceso ese plazo de tres meses. Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda”.