No es lícito anular un laudo arbitral por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes (STSJ Cataluña CP 1ª 7 julio 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 12 de julio de 2022 recurso nº 3/2022 (ponente: Fernando Lacab Sánchez) desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral pronunciado por la Junta Arbitral del Transporte de Barcelona. La presente decisión, tras reflejar la doctrina del Tribunal Constitucional de los años 2020 y 2021, razona del siguiente modo:

«(…)  Sobre la privación del derecho a reclamar pese a haberlo ejercitado. – 1. La demanda de nulidad invoca como primera causa de nulidad del laudo la prevista en el apartado letra b/ del artículo 41.1 LA, y la funda en el hecho de que con fecha 7 junio 2021 efectuó una reclamación ante la Junta Arbitral pretendiendo efectuar una compensación y el órgano arbitral se lo deniega con fundamento en que se precisa formular demanda reconvencional. Entiende la demandante que, con tal argumento, se le priva de su derecho a reclamar. 2. Debe recordarse que el laudo objeto de anulación ha sido dictado por una Junta Arbitral de Transport. Éstos fueron creados por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. El arbitraje a cargo de dichas Juntas se halla regulado en el art. 38 de la Ley de ordenación del transporte en cuyo número 2 se dice: «2. El Gobierno determinará reglamentariamente el procedimiento conforme al cual debe sustanciarse el arbitraje, debiendo caracterizarse por la simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades especiales». Por su parte, el Reglamento de la Ley deOrdenación de los Transportes Terrestres,( Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre), regula en su art. 9, lo que la Exposición de Motivos del meritado Reglamento denomina «un procedimiento sumario», regulando a lo largo del mismo el modo por el que las Juntas Arbitrales del Transporte deben «resolver las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de aquellos otros que tengan por objeto la prestación de las actividades auxiliares y complementarias del transporte reguladas en la LOTT». (art. 6.1.a Reglamento). El apartado 4 del meritado art. 9 dice lo siguiente: » En la vista,que será oral, las partes podrán alegar lo que a su derecho convenga y aportar o proponer las pruebas que estimen pertinentes. La Junta dictará su laudo, una vez oídas las partes y practicadas o recibidas las pruebas que considere oportunas, en el plazo previsto en la legislación general de arbitraje». 3. De la legislación expuesta se infiere, sin género de duda ninguno, que la constitución y funcionamiento de las Juntas han sido desarrolladas por el Reglamento y en el mismo se estable el mecanismo de solución de controversias, centrando el mismo en lo que denomina la «vista», en cuyo momento es cuando las partes » partes podrán alegar lo que a su derecho convenga y aportar o proponer las pruebas que estimen pertinentes» (art. 9.4º). 4. El motivo de nulidad no puede ser atendido puesto que, contrariamente a lo que se pretende, la solicitud de compensación ante la Junta de Transporte sólo pudo hacerse en «la vista», señalada el día 13 de octubre de 2021 en cuya fecha se celebró. Y frente a ello no se puede pretender, como ensalza el motivo analizado, que la compensación se había realizado en dicho escrito (doc. 2 de la demanda), pues la lectura del mismo revela que su finalidad era la de cambiar la fecha de la vista por tener el Letrado un señalamiento judicial previo para el mismo día en que, inicialmente la Junta había señalado la vista para el día 30 de junio de 2021, con independencia de que, en dicho escrito, anunciase a la Junta que pretendía oponer la compensación el día de la vista. Puede observarse como en dicho escrito ni se aporta documentación que avale la compensación ni se termina solicitando en el mismo que se dé traslado a la otra parte a los efectos de la compensación solicitada. El suplico del escrito solicita el cambio de fecha de la vista. Dicho de otro modo, con dicho escrito la parte ahora demandante hacía manifestación de que pretendía oponer la compensación, como así finalmente hizo en la vista. 5. Es por ello que la demandante no se vio, en ningún momento, privada de hacer valer su derecho y así lo hizo en la vista, como recoge el laudo analizado, donde se puede observar que » el presidente manifiesta que la Junta Arbitral ha resuelto dar traslado de la documentación aportada por ambas partes hoy mismo otorgándoles un término de diez días naturales para que puedan formular, exclusivamente con dicha documentación, las manifestaciones que consideren oportunas». 6. Finalmente, el laudo desestima la compensación por entender que la petición de la misma estaba prescrita con arreglo al ordenamiento de aplicación ( art. 79 de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre del contrato de transporte terrestre de mercancías). Tal conclusión supone una valoración sobre el fondo del asunto que esta Sala no puede entrar a considerar, pues como recuerda la reciente STC de 4 de abril de 2022: «(…) si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sinque ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público-pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación» ( STC 17/2021 , FJ 2)». Se desestima este inicial motivo».

«(…) Sobre el orden público. – 1. Con cita del ap. f) del art. 41. 1º LA, la demandante pretende que el laudo es contrario al orden público y ello con fundamento en que, solicitada la rectificación del laudo dictado fue denegada la misma, esta vez con invocación de la necesidad de demanda reconvencional, además de ratificar la prescripción. 2. La mencionada STC nº 60/22 de 4 abril recuerda que no se puede pedir a la jurisdicción ordinaria -a este Tribunal Superior- un control de contenido sobre el laudo dictado o, dicho de otro modo, que el laudo sea sustituido por la decisión de esta Sala, en lo que a la demandante interesa. Al respecto dice: «(…) Es jurisprudencia reiterada de este tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio , y 54/1989, de 23 febrero ), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» ( STC 46/2020 , FJ 4, reiterado en SSTC 17/2021, FJ 2 , y 65/2021 , FJ 2). En particular «el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE . Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público» ( STC 65/2021 , FJ 5). De la doctrina anterior deriva que: » no es lícito anular un laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes ( art. 10 CE ) y del ejercicio de su libertad ( art. 1 CE ) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes» ( STC 65/2021, FJ 3). 3. La aplicación de la anterior doctrina lleva al este Tribunal a desestimar el motivo analizado, puesto que la alegación de prescripción fue examinada por la Junta Arbitral del Transporte – en el laudo dictado y en el posterior como consecuencia de la rectificación solicitada por la parte ahora demandante-, que, con una motivación suficiente, llegó a la conclusión de que concurrían los presupuestos para estimarla y de que el escrito de 7 de junio de 2021 no era susceptible de interrumpirla por no haberse ejercitado en el mismo ninguna pretensión, y ello con independencia de su menor o mayor acierto al citar la LECivil como aplicable al arbitraje de transporte».

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