La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoprimera, de 3 de junio de 2022 desestima un recurso de apelación contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid que desestimó íntegramente la demanda presentada por D. Juan Pedro contra la Dirección General de los Registros y el Notariado, se declara: a) Que ha lugar a confirmar la Resolución de 21 de febrero de 2018 de la Dirección General de los Registros y el
Notariado impugnada en este procedimiento. b) Que no ha lugar a la declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción a favor del actor. De acuerdo con este fallo:
«(…) – A la vista de todo lo expuesto, esta Sala considera que el recurso debe ser desestimado, y la resolución confirmada, admitiendo los fundamentos jurídicos de la misma, que se dan por reproducidos y se consideran correctos. Hemos de partir de que el objeto del debate ha quedado circunscrito a si es posible reconocer la nacionalidad española al apelante, por virtud de art. 17. 1 del Código civil, partiendo, pese a la inconcreción de la demanda en cuanto a los apartados del precepto que considera concurrentes, de las letras a) y c) del precepto, pues, de los hechos que constituyen la pretensión y las alegaciones de la demanda y restantes escritos, resulta que cualquiera de ellos podría ser aplicable. El tenor literal del precepto es el siguiente: 1.- Son españoles de origen: a) Los nacidos de padre o madre españoles. (…) c) Los nacidos en España de padres extranjeros si, ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. Se ha venido alegando por el apelante la procedencia de que se declare su nacionalidad española tanto por ser hijo, al menos, de padre español, al haber obtenido éste tal nacionalidad con valor de mera presunción en el año 2009, como por considerar que él mismo ha nacido en España por tener el territorio del Sáhara en el año de su nacimiento (1968) tal consideración. La cuestión, tal como correctamente señala la juzgadora de instancia se circunscribe a determinar si, en efecto, y como pretende el apelante, el territorio del Sáhara tenía la consideración de «España» y si el concepto «territorio español» implicaría esa misma consideración. Y la misma ha sido aclarada por la Sentencia del Tribunal Supremo número 207/2020, de 29 de mayo que concluye en su fundamento de derecho sexto que el Sáhara Occidental no formaba parte de España a los efectos del artículo 17.1. c), lo que es aplicable al resto de los supuestos del referido artículo en lo que a la adquisición de la nacionalidad española se refiere, bien por «ius sanguinis» en cuanto a la consideración de español del padre del demandante, bien por «ius soli», en cuanto a la consideración del demandante como nacido en España. Aunque la resolución es transcrita por la sentencia recurrida, se considera oportuno reproducir el citado fundamento en la presente. Y en el mismo exponía el Tribunal Supremo: Centrada la controversia en casación, según reconocen tanto la demandante y el centro directivo demandado como el Ministerio Fiscal, en si procede o no declarar la nacionalidad española de origen de la demandante al amparo del art. 17.1º.c) CC , la respuesta debe ser negativa y, por tanto, el recurso ha de ser estimado. La estimación del recurso se funda en que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de dicha norma, y las razones de esta interpretación son las siguientes: 1.ª) Es cierto que algunas consideraciones de la sentencia de esta sala 1026/1998, de 28 de octubre , especialmente las relativas a la «provincialización» del Sáhara, parecen apoyar la tesis de la demandante, y lo mismo sucede con la sentencia de esta sala de 22 de febrero de 1977 en cuanto consideró queEl Aiún eraEspaña en el año 1972, pero la primera no versa sobre la nacionalidad de origen, sino sobre la posesión de estado de nacional español y su utilización continuada durante al menos diez años ( art. 18 CC ), y la segunda trató del inicio del plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación conforme al párrafo segundo del art. 113 CC en su redacción originaria. 2.ª) En cambio, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999 , aun siendo cierto que tampoco trata del art. 17 CC sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir, aunque la demandante invoque esta sentencia a su favor transcribiendo incluso un pasaje que más bien le perjudica, que «Guinea, Ifni y Sáhara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional», de modo que su «provincialización» habría constituido «un perfeccionamiento del Régimen colonial». 3.ª) A la anterior distinción cabría ciertamente oponer que dentro del propio art. 17 CC, como se argumenta en la sentencia de primera instancia, la expresión «territorio español» aparece como equivalente a «España». 4.ª) Existiendo, pues, argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales en uno u otro sentido, el camino más seguro para llegar a la interpretación más correcta es, como propone el Ministerio Fiscal, atenerse a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara. Mediante el artículo único de dicha ley se autorizaba al gobierno «para que realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles», al tiempo que su disposición final y derogatoria acordaba que la ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (20 de noviembre de 1975), «quedando derogadas las normas dictadas por la administración del Sahara en cuanto lo exija la finalidad de la presente Ley», y su preámbulo, tras constatar que el territorio no autónomo del Sáhara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sáhara «nunca ha formado parte del territorio nacional». El RD 2258/1976, por su parte, arbitraba el sistema para que los naturales del Sahara que cumplieran determinados requisitos pudieran optar por la nacionalidad española en el plazo máximo de un año. 5.ª) En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación deEspaña como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de «provincialización»- yque, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC . En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española. 6.ª) La anterior interpretación, además, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que a partir de las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008 viene reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara Occidental antes de su descolonización y cuyas circunstancias son similares a las de la demandante del presente litigio. Esta jurisprudencia ha sido reiterada por sentencias posteriores, números 444/2020, de 14 de julio y 681/2020, de 7 de octubre, habiéndose además recogida en reciente auto de 11 de mayo de 2022, que inadmitió recurso de casación por carecer la cuestión de interés casacional. A la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo en esta sentencia del Pleno, y las posteriores citadas, parece claro que no cabe entender que el demandante haya adquirido la nacionalidad española de origen con valor de presunción por haber nacido en Aaiún, territorio del Sáhara Occidental, puesto que este este territorio, en la fecha de su nacimiento, el año 1968, era colonia española, pero como tal, no formaba parte propiamente del territorio Español y no pueden ser considerados como nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española. Señala el Abogado del Estado en el recurso de la DGRN cuando el artículo 17.1.c) del CC, redactado por Ley 51/1982, de 13 de julio, habla de los «nacidos en España» de padres extranjeros (…) si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad, se está refiriendo a los nacidos en el territorio peninsular, las islas, Ceuta y Melilla, pero no parece que el legislador ya en ese momento pudiera pretender considerar realidades territoriales ya desparecidas en el pasado, en concreto en el año 1976. La declaración de españolidad de origen de los nacidos en España de padres extranjero, que carezcan de nacionalidad o que no puedan atribuir al hijo una nacionalidad es una previsión normativa que se recoge por primera vez en la referida reforma operada por Ley 51/1982, de 13 de julio, no de la previsión original del Código Civil, sin que existiese antes un precepto equivalente por lo que en tal fecha mal podía venir referido a otra realidad territorial que no fuera el territorio nacional «stricto sensu» existente en ese momento, por lo que parece que el legislador no pretendía en modo alguno englobar dentro» el significado que tenía en la fecha de aprobación de la Ley. En todo caso, el artículo 17 CC en su redacción dada por la ley de 15 de julio de 1954, ya hablaba de nacidos en España de padres extranjeros, resultó inconstitucional de forma sobrevenida, en virtud de la Disposición Derogatoria 3 de la CE de 1978, lo que llevó a su modificación por la referida Ley de 1982, que recogió ex novo el precepto ahora examinado. En definitiva, no puede considerarse encuadrable el supuesto ahora debatido en el artículo 17. 1. C) del Código Civil». «»(…) Quedaría por resolver la cuestión de la aplicación del apartado a) del artículo 17.1, esto es, el que se pueda considerar español por presunción e virtud de «ius sanguinis» por ser hijo de españoles, en concreto por haber obtenido su padre la nacionalidad española por presunción y así haberse inscrito en el Registro Civil. Pero como bien se señala en la sentencia recurrida, y señala el apelado, DGRN, pese a que el padre del demandante obtuvo la nacionalidad española en el año 2009 por resolución del Registro Civil de Málaga, lo fue con valor de mera presunción, sin que por los mismos motivos que afectan al ahora recurrente, pueda considerarse al padre español de origen por nacimiento, y dado que la declaración de adquisición de la nacionalidad se produjo en dicho año, mucho después del nacimiento del recurrente, no puede entenderse que aquél fuera español en el momento de dicho nacimiento, pues, la los efectos de la adquisición de la nacionalidad se producen desde el momento en que así se declara. Nótese que el precepto habla de «los nacidos de padre o madre españoles», esto es, de padres que tenían dicha nacionalidad en el momento del nacimiento, lo que no ocurre en este caso, pues, el padre del actor, en el momento de su nacimiento, no era español y no puede entenderse que por el mero hecho de adquirir a posteriori esta nacionalidad, los hijos la adquieran automáticamente».