La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Pensal, Sección Primera, de 4 de mayo de 2022, recurso nº 1/2022 (ponente: Muguel Pascuau Liaño) desestima íntegramente la demanda interpuesta en solicitud de nulidad del laudo arbitral dictado el 26 mayo 2021 por la Junta Arbitral de Transporte de Málaga. De acuerdo con este laffo:
«(…) La cuestión se ciñe, pues, a determinar si el laudo infringe el orden público por no haber apreciado la compensación de deudas, y no haber motivado suficientemente su decisión. La STC 65/2021, de 15 de marzo, que la demandante cita en su demanda, no sirve de apoyo a su pretensión, sino que más bien constituye un obstáculo insalvable, habida cuenta de la delimitación que en ella se contiene del concepto de orden público, en el que no se podría incluir una cuestión interpretativa sobre el art. 1156 CC, y la expresa afirmación de que » el deber de motivación no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la motivación judicial», y que de ello se sigue que » el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su exitencia». Y la motivación existe. No es una pseudomotivación, o motivación tautológica o aparente, ni adolece de falta de lógica o racionalidad. Má s bien lo que ocurre es que la demandante discrepa de ella desde el punto de vista jurídico. El laudo explica por qué no ha atendido la alegación de compensación. Considera que no ha habido reclamación y que por tanto no puede formar parte de la controversia. La aquí demandante entiende que su alegación en el acto de la vista puede considerarse una reclamación; pero ha de hacerse notar que en tal caso, habida cuenta de que la compensación automática procede por deudas líquidas, debía haber acreditado la existencia y exigibilidad de la deuda indemnizatoria en el mismo acto de la vista, sin que baste la sola reclamación con presentación de factura, por cuanto la entidad allí reclamante y aquí demandada no reconoció la responsabilidad. Es verdad que la alusión a que la deuda indemnizatoria procede de incidencias producidas en facturaciones diferentes no sería, en el plano de la legalidad civil ordinaria, un obstáculo por sí mismo para la compensabilidad, pues la compensación no requiere que las deudas lo sean de una misma y única relación contractual. Sin embargo, no es ésa la razón principal que aparece en el laudo para no apreciar la compensación, y en todo caso, tal cuestión no puede tener significación de orden público a efectos del artículo 41 de la Ley de Arbitraje. No hay falta de motivación, en definitiva, por cuanto subsiste la razón fundamental ofrecida: que no hubo reclamación en forma. En todo caso, tal y como señala la STC 65/2021 de 15 de marzo, ‘en aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sinque el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera». Desde los parámetros establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues, es claro, pues, que ni hay falta de motivación ni hay infracción del orden público'».
«(…) En su escrito cumplimentando el trámite del art. 42.1º.b) LA la actora añade un nuevo motivo de nulidad: la inexistencia de convenio arbitral. Como con acierto opone la demandada, en el trámite del art. 42.1º.b) no cabe formular nuevas causas de nulidad que hubieran podido esgrimirse en la demanda. Tan sólo cabe presentar documentos adicionales o proponer práctica de la prueba. En todo caso, la alegación carece de todo fundamento. En primer lugar, porque en el procedimiento arbitral la hoy demandante no opuso objeción alguna a su tramitación, lo que, aun de modo tácito, comporta sumisión vinculante: no es admisible intervenir en el procedimiento arbitral sin oponerse al mismo e invocar después, cuando el laudo es desfavorable, la inexistencia de convenio arbitral. Y en segundo lugar, por la presunción iuris tantum de sumisión a arbitraje para las reclamaciones derivadas de un contrato de transporte terrestre que se establece en el art. 38.1º, párrafo tercero, de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre»
«(…) La demanda, en consecuencia, debe ser íntegramente desestimada. Y al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho sobre la falta de concurrencia de las causas de nulidad invocadas, procede seguir el criterio general de vencimiento en cuanto a las costas».